REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 06-2632-R.H.
La solicitud que antecede, ingresó a éste Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano José Orlando Braca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.358, asistido por el abogado José Baldemar Joseph Quintero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.257, contra el auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, según la cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Agosto del 2006, en el juicio de Divorcio, que se tramita en el expediente Nº C-5839-05; de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Acompañaron al recurso, las copias certificadas correspondientes.
Admitido por auto de fecha 09 de Octubre del año dos mil seis (09-10-2006), el Tribunal se reservó el término de ley para decidir y estando dentro de la oportunidad, pasa a decidir el Recurso en los siguientes términos:
U N I C O
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
La decisión objeto del Recurso de Hecho fue dictada el día 02 de Octubre del año 2006.
El recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2006; es decir, desde el día 02-10-2006, fecha en que se acordó oír la apelación en un solo efecto exclusive, hasta el día 09-10-2006, cuando se interpuso el recurso de hecho en éste tribunal inclusive, transcurrieron los días: martes (03), jueves (05) y lunes (09) de Octubre de 2006, es decir, se cumplieron tres (3) días consecutivos de despacho; por lo que el Recurso de Hecho se interpuso en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser admisible. ASÍ SE DECIDE.
Para decidir éste Tribunal observa:
El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a que la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó oír la apelación en un solo efecto de una sentencia definitiva dictada en un juicio de Divorcio, según la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y Con Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada.
En principio se hace necesario, señalar que todas las personas y órganos del Poder Público, se encuentran sujetos a la Constitución; y los Jueces somos garantes de nuestra Constitución, en este sentido pasamos a transcribir los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”
Artículo 334. “Todos los jueces u juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Ahora bien, el debido proceso se encuentra previsto y regido por nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 49, que establece:
Artículo 49. “el debido proceso se aplicará a todas lasa actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa ya la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a …omissis… de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…”
Nuestra Carta Magna, considera y establece que entre los elementos que deben concurrir en el debido proceso, es que las partes involucradas en el juicio puedan efectivamente acceder a los medios adecuados para su defensa, vale decir, que los medios establecidos en la ley para el real ejercicio de la defensa puedan ser utilizados sin obstáculo alguno, y en los términos por ello establecidos.
En cuanto a la apelación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”
Así mismo el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
En el caso bajo análisis se observa que a Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en el Juicio de divorcio incoado por el ciudadano José Orlando Braca contra la ciudadana Nidia Patricia López Mesa.
De igual modo, se evidencia de autos que la parte actora ejerció el recurso de apelación, y también se desprende del auto de fecha 02 de octubre de 2006 inserto al folio 67, que la Jueza “a quo” admitió la apelación de la sentencia definitiva en un solo efecto; decisión que no es dable, a tenor de la establecido en los artículos antes señalados; pues al tratarse de una sentencia definitiva lo procedente es oír la apelación en ambos efectos, decisión que disminuye y menoscaba los recursos establecidos por la ley para el ejercicio de la defensa.
El debido proceso, es una garantía establecida en la Constitución, y todos los Jueces debemos velar porque el proceso se constituya en una herramienta para cristalizar la justicia.
Por los motivos anteriormente señalados, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Orlando Braca debe prosperar, y en consecuencia éste Tribunal ordena que la apelación sea oída en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano José Orlando Braca, asistido por el abogado José Baldemar Joseph Quintero.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho a los fines, a los fines de ordenar que el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Alicia Briceño Sánchez.
En la misma fecha 16-10-2006, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 06-2632-R.H.
REQA/ss
16-10-2006
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