REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Expediente: N° 2005-2419-A.C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES:
ANNEDYS LANDAETA VIUDA DE ABBADINI y ANTONIO ABBADINI ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.131.167 y V- 8.140.683 respectivamente, hábiles y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
WIDO MARRELLI FONTANA y JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.540.445 y V- 9.269.639 respectivamente e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.673 y 31.249 en su orden.
ACCIONADOS:
LORENA MARIOXI ABBADINI RAMÍREZ y GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMÍREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.513.236 y V- 12.837.386 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYERON.
ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal de Alzada en apelación, expediente relacionado con la acción de amparo constitucional que interpuso el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annedys Landaeta Viuda de Abbadini y Antonio Abbadini Rossi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.131.167 y V-8.140.683 respectivamente, actuando con el carácter de Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones, respectivamente de la Sociedad Mercantil “Picadora Litoral, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo de mil novecientos setenta, bajo el N° 114, folios vto 32 al 38; tomo II, en virtud de la apelación contra la decisión dictada en fecha Treinta y Uno de Enero del año dos mil cinco (31-01-05) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas, según la cual declara sin lugar la acción de amparo constitucional, incoada contra los ciudadanos Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.513.236 y V-12.837.386 respectivamente, que se lleva en el expediente signado con el N° 1.062-04 de la nomenclatura de ese Tribunal
En fecha quince de Febrero del año dos mil cinco (15-02-05), se le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de Marzo de 2005, venció el lapso para dictar sentencia, dicho pronunciamiento no fue posible en virtud de la multiplicidad de competencia de este Tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo.
En fecha 18 de Julio de 2005, la Abogada Rosa Elena Quintero Altuve, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial como Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, otorgándose a las partes los lapsos establecidos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para el conocimiento de la consulta o apelación en materia de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 - Caso: Emery Mata Millán, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se dejo establecido que la consulta o apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Civil, corresponde al Juzgado Superior con competencia en amparo; este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del “a quo” que declaro sin lugar la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECLARA
HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
Alegan los accionantes, ciudadanos Annedys Landaeta viuda de Abbadini y Antonio Abbadini Rossi, que: “Al ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, venezolano, mayor de edad, Contador Público inscrito en el CPC bajo el N° 10.091, titular de la cédula de identidad N° 4.928.264, de este domicilio, actuando en ese acto en su carácter de COMISARIO, de la empresa antes identificada, le fueron presentados en primer termino la Renuncia al cargo de Gerente Administrativo de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini, dirigida a la Junta Directiva anterior que habían sido designados, según Acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil antes identificado, en fecha once (11) de Mayo del dos mil cuatro bajo el N° 29, Tomo 5-A; Acta de Asamblea que acompañamos a la presente en copia certificada marcada “A-2” y en segundo lugar, le fue presentada una DENUNCIA sobre irregularidades administrativas debidamente soportadas, en donde además se le solicitaba se convocara urgentemente la celebración de una Asamblea de Accionistas a los fines de tratar los asuntos denunciados, renuncia y denuncia que acompañamos en originales marcados “B” y “C” respectivamente. En iguales términos se adhirió la socia Lorenza Rossi de Abbadini, en solicitud hecha al Comisario, la cual acompañamos en original marcado “D”.
Con ocasión de la Renuncia y las Denuncias recibidas por parte de los socios, procedió EL COMISARIO a realizar una Convocatoria de Asamblea Extraordinaria en los siguientes términos: “CONVOCATORIA. Yo, Benigno Pumar Lopo, … (omisis)…, actuando en este acto en mi carácter de COMISARIO de la sociedad de comercio de este domicilio denominada PICADORA LITORAL C.A., …(omisis)… VISTA la Renuncia al cargo de Gerente Administrativo de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini, por lo que no se puede convocar validamente una Asamblea de Accionistas por estar acéfala la actual Junta Directiva según lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo y los Estatutos Sociales de la empresa y VISTAS las denuncias recibidas de los socios Annedys Landaeta viuda de Abbadini, titular de la cédula de identidad N° 8.131.167 y Lorenza Rossi viuda de Abbadini, titular de la cédula de identidad N° E-179.070, que representan más del 70 % del capital social, verificadas las mismas; y la solicitud de convocatoria de Asamblea con los puntos a tratar como consecuencia directa de las denuncias y por encontrar meritos suficientes fundados y urgentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio vigente CONVOCÓ a todos los socios de la empresa PICADORA LITORAL C.A. antes identificada, para la realización de una Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el día: 27 de Septiembre del 2004, a la 1:00 p.m., en el Salón del Hotel Comercio, ubicado en la Avenida Marques del Pumar de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas a los fines de que la Asamblea resuelva sobre los objetos de las Denuncias. PUNTOS A TRATAR: Primero: Irregularidades Administrativas denunciadas al Comisario de la empresa, por la Socia y Gerente Administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini, y la socia Lorenza Rossi viuda de Abbadini. Segundo: Renuncia de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini al cargo de Gerente Administrativo. Tercero: Creación de Controles Administrativos en General de Inventarios y de Despacho de Mercancía. Cuarto: Modificación de las Cláusulas 9, 11 y 12 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa. Quinto: Ratificación y/o nombramiento de Nueva Junta Directiva de la Empresa Benigno Pumar Lopo, Comisario de Picadora Litoral C.A.
Dicha Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue publicada en fecha diez (10) de Septiembre del 2004, en el diario La Prensa, página 14, Ejemplar Año XX Número 6477, e inmediatamente la Convocatoria fue participada al Registro Mercantil PRIMERO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con bastante antelación a la celebración de la Asamblea por el mismo Comisario, y agregada al Expediente del Registro Mercantil en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, en el expediente 361 de la Empresa, la cual acompañamos en copia marcado “E”.
Es importante destacar que los demàs accionistas… omisis …; solicitaron al Registro Mercantil agregara copia de una publicación…omisis…; acompañamos dicha solicitud y publicación marcadas “E-1”.
En fecha 27de septiembre de 2004, el Comisario de la Empresa le solicitó por escrito a la Notaria Pública Primera de Barinas se trasladara y constituyera en el lugar donde…omisis… Acompañamos marcada “F” copia de la referida solicitud.
Llegado el dìa y hora fijado en la convocatoria y con la presencia del Jefe de Servicios Revisor de la Notaria… omisis…, quedando inscrita como Acta N° 17, de fecha 27/09/2004, en el Libro respectivo de la referida Notaria…omisis….
Dicha Asamblea presenciada por el Notario Pùblico decidiò APROBAR lo siguiente:
Sobre el Primer Punto…omisis… Que las faltas cometidas son graves y en consecuencia ordenó al comisario el seguimiento de las acciones judiciales de responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Sobre el Segundo Punto… omisis… que la averiguación antes ordenada al Comisario en el punto primero del orden del día no sea planteada a la Gerente Administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini,…omisis….
Sobre el Tercer Punto …omisis… que como consecuencia directa de las denuncias presentadas la creación de controles de Inventarios y despacho de mercancías conforme a lo allì expuesto.
Sobre el Cuarto Punto…omisis… modificar las cláusulas 9, 11 y 12 del Documento Constitutivo…omisis…, modificando entre otros el Número de miembros integrantes de la Junta Directiva de tres (3) miembros a dos (2) miembros.
Sobre el Quinto Punto …omisis…la designación como integrantes de la Junta Directiva a la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini…omisis… como Gerente Administrativo y el ciudadano Antonio Abbadini Rossi…omisis… como Gerente de Operaciones.
La antes suficientemente identificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas…omisis…, fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,…omisis… bajo el N° 21, Tomo 10-A, la cual acompañamos al inicio de este escrito marcada “A-1”
Por ùltimo…omisis… fue PUBLICADA en fecha cuatro (4) de Octubre de 2004 en Publi-Merc, año 1, edición 554, páginas 1, 2, 3 y 4, que se acompaña en original marcada “G”.
Es de hacer observar…omisis… que la Junta Directiva anterior estaba constituida por tres (3) miembros, …omisis… las referidas decisiones sobre el giro de la empresa y sobre gastos operativos mayores y menores se estaban tomando con solo dos (2) miembros de la Junta Directiva lo que era violatorio del documento constitutivo que ellos mismos habian modificado.
B) Actuaciones Realizadas Indebidamente:
Bancarias: Asì las cosas…omisis… 28 de Septiembre ,a primeras horas de la mañana, y sin ser Aprobado ...omisis… los dos (2) miembros de la directiva revocada en forma indebida, procedieron a efectuar, ya revocados, varios retiros de grandes sumas de dinero en efectivo de las Instituciones Bancarias a cargo de la Empresa.
Asì Tenemos que:
Banco Federal:
Fecha N°. Cheque Monto en Bs.
28-09-04 96656689 5.000.000,00
27-09-04 96656690 12.000.000,00
Se acompañan marcados “H”
Banco Banesco:
Fecha N°. Monto en Bs.
28-09-04 00026120368 10.000.000,00
Soporte del cheque que se acompaña marcado “I”
B- Vehículos de la Empresa
Dos (2) vehículos de la empresa se encuentran desaparecidos…omisis… con las siguientes características:
Chevrolet Cheyenne Azul-Año 1997- Placas 84X-EAA – Serial carrocería 8ZCEK14R6UV333521.
Chevrolet Cheyenne Blanco- Año 1997- Placas 82X-EAA- Serial de carrocería 8ZCEC14R1BB331494.
B- Otras Irregularidades.
Inclusive no se encuentran dentro de la empresa ningún Talonario de Facturación ya que fueron retirados por ellos.
C) Actos y Hechos de Fuerza: Día 28-09-2004
En Horas de la Tarde del dia 28 de septiembre de 2004, se procedió a tomar posesión física de las instalaciones de la empresa,…omisis… Por lo que optamos por tener solo presencia física en la planta, yà que esta saliendo material producido por la planta, sin ser procesado por la administración, tratando de impedir ese hecho.
CAPITULO IV- DENUNCIAS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES-
Vistas las situaciones planteadas…omisis…se procediò a efectuar las correspondientes Denuncias, ante los siguientes organismos: Fiscal Superior del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Comandancia de Policía del Estado Barinas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, las cuales acompañaron en copias marcados “J”, “K” y “L”.
Ciudadano Juez Mercantil:
La empresa está PARALIZADA y virtualmente cerrada.
Se estàn incumpliendo compromisos laborales, comerciales y contractuales.
Se està en situaciòn de incertidumbre ante la comunidad y la sociedad general.
Hay una situación de anarquía total.
Existe una situación de peligro dentro de las instalaciones de la empresa.
Se ha denunciado la situación ante las autoridades competentes…omisis… y han transcurrido varios días y la situación de hecho continua.
Los bienes de la empresa que forman parte del capital social no están protegidos.
Existe un faltante importante de dinero de las arcas de la empresa que fueron retirados indebidamente y sin soportes.
Se encuentra sin conocerse su paradero varios bienes muebles de la empresa.
El personal que labora en la empresa no está trabajando.
CAPITULO II- DE LA OBLIGACION DE LA PROTECCION DEL ESTADO-
…OMISIS…
CAPITULO II- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO-
…OMISIS…
CAPITULO III- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA-
a)Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27/09/2004, bajo el N° 21, Tomo 10-A. Marcado “A-1”
b)Renuncia al cargo de Gerente Administrativo de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini, dirigida a la Junta Directiva anterior. En original marcado “B”.
c)Denuncia sobre irregularidades administrativas. Marcado “C”
d)Denuncia sobre irregularidades administrativas de la socia Lorenza Rossi de Abbadini. Marcada “D”.
e)Acta de Asamblea, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11/05/2004, bajo el N° 29, Tomo 5-A. Marcada “A-2”.
f)Convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas publicada en fecha 10/09/2004, en el Diario La Prensa, pagina 14, ejemplar año XX, número 6477, la cual fue participada al Registro Mercantil y agregada al expediente N° 361 de la empresa. Marcado “E”.
g)Solicitud presentada por los dos exmiembros de la Junta Directiva anterior revocada, ante el Registro Mercantil en fecha 27/09/2004, acompañada de publicación por prensa. Marcado “E-1”
h)Publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista presenciada por el notario público, en fecha 04/10/2004, en Publi-Merc, año 1, edición 554, paginas 1, 2, 3 y 4. Marcado “G”.
i)Cheques del Banco Federal. Marcados “H”.
j)Cheques cobrados en el Banco Banesco. Marcados “I”.
k)Escrito de Denuncia presentado ante LA Comandancia del estado Barinas; segùn copia certificada que se acompañò marcada L.
CAPITULO IV- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES-
Ciudadana Juez, …omisis…pido al Tribunal se sirva Decretar las siguientes Medidas Pre-cautelativas Innominadas:
Primero: Que el Tribunal ordene la toma de posesión en sus cargos de la Junta Directiva designada en la Asamblea General de Accionista de la Empresa “Picadora Litoral C.A.”, de fecha 27/09/2004, anteriormente identificados, y en consecuencia sean desalojadas de las instalaciones de la Empresa, los dos miembros de la Junta Directiva revocada ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilla Abbadini Ramírez, especialmente de las oficinas administrativas de la empresa y hagan entrega de todos los bienes, libros, llaves, cuentas, etc. A los nuevos miembros. Solicitan que para la práctica de la medida solicitada se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, que se designe un práctico, que se oficie a los cuerpos de seguridad pública a los fines de que presten colaboración en la ejecución de la misma.
Segundo: Que el Tribunal ordene a las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilla Abbadini Ramírez, para que cesen las ofensas, amenazas e intimidaciones en contra de la Junta Directiva designada, solicitando que se les notifique de esto personalmente o por medio de publicación.
Fundamentaron la presente solicitud de decreto de medidas cautelares en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como en doctrina establecida en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Enero de 2001, e igualmente por encontrarse llenos los extremos legales, presunción del buen derecho y periculum in mora.
CAPITULO V-DEL DERECHO Y PETITUM-
Ciudadana Juez, fundamento la Acción de Amparo en los Artículos 1, 2, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violados de manera directa de los derechos de Libertad Económica y Libertad de Empresa, Derecho al Trabajo, Derecho a la Propiedad y Derecho a la Seguridad Personal, de los Bienes y Derechos y Cumplimiento de sus Deberes, consagrados en el Artículo 112, 80, 87, 89, numeral 4, 115, 55 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales precedentes, es por lo que acudo por ante la autoridad competente para Solicitar el Amparo Constitucional, como en efecto formalmente solicito mediante la Acción Constitucional de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los actos y hechos que desde el día 28 de Septiembre del dos mil cuatro, han sido cometidas y dirigidas por las ciudadanas LORENA MARIOXI ABBADINI RAMIREZ y GIUSBET CLARILLA ABBADINI RAMIREZ, antes suficientemente identificadas, por la violación de manera dañosa, grave, actual e inminente, a su representada en los derechos y garantías constitucionales de los derechos de Libertad Económica, y Libertad de Empresa, Derecho al Trabajo, Derecho de Propiedad y el Derecho de la Seguridad Personal, de los bienes, derechos y cumplimiento de sus deberes, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 112, 80, 87, 89 numeral 4. 115, 55 y 49 numeral 1 de la Carta Magna y en consecuencia solicitaron al Tribunal se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, con expresa condenatoria en costas, a los Agraviantes; y en consecuencia se declare y ordene tomen posesión en sus Cargos a la nueva Junta Directiva designada, de la sociedad de comercio denominada PICADORA LITORAL C.A., antes suficientemente identificada, legalmente designada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro, bajo el N° 21, Tomo 10-A, constituida así: ANNEDYS LANDETA viuda de ABBADINI antes suficientemente identificada, como Gerente Administrativo y el ciudadano ANTONIO ABBADINI ROSSI, antes suficientemente identificado, como Gerente de Operaciones, con el uso de la fuerza publica en caso de ser necesario e igualmente se ordene a LORENA MARIOXI ABBADINI RAMIREZ y GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMIREZ, antes suficientemente identificadas, para que cesen tanto las ofensas, amenazas e intimidaciones en contra de la Junta Directiva designada y reintegren los bines de la empresa denunciados en el presente escrito.
Solicitamos del Tribunal que dada la gravedad de los hechos denunciados se decreten con carácter de urgencia constitucional las medidas innominadas solicitadas, igualmente solicitaron sean admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas con el escrito de solicitud de amparo.
Estimamos la presente acción en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00).-
A los fines legales de la Notificación de los agraviantes, indicamos al Tribunal la siguiente dirección: Km. 3,5 de la carretera que conduce de Barinas a Barinitas, sector Tierra Blanca, Barinas, Estado Barinas sede de la empresa PICADORA LITORAL C.A.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la parte accionante señaló:
“…El Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, co apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil PICADORA LITORAL, C.A., solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: Ciudadana Juez, violentaron la empresa y luego irrespetando la medida cautelar, sustrajeron de la misma cheques mayores a los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y los cobraron en el Banco Federal, se apropiaron de vehículos camionetas pick-up, de la empresa las cuales cargan y se niegan a entregarlos, se apropiaron de talonarios de facturas, y no han entregado a la empresa estos documentos, motivo a esta violación a la seguridad, conforme a los Artículos de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pedimos al tribunal que le reintegren los bienes y dinero que permanece en posesión de ellos ilegalmente e igualmente pedimos declare con lugar el presente Amparo. Seguidamente se le concede el derecho al Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR en su condición de abogado asistente de las presuntas agraviantes LORENA MARIOXI ABBADINI RAMÍREZ Y GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMÍREZ, y fue expuso: Actuando en representación o asistiendo a las agraviadas debo empezar que rechazamos los hechos el derechos que pretenden con nuestras asistidas primero a manera de ilustración se partió de un falso suceso que digo es nula pues en la misma asamblea se pretende atribuir a la ciudadana Landaeta el (29%) de las acciones alegando que por la comunidad conyugal con el difunto ciudadano FRANCISCON ABBADINI ROSSI ahora pretende la ciudadana atribuirse el 29% y realmente le corresponde el 8,5% y lo demás debe repartirse entre los hijos y la viuda del ciudadano FRANCISCO ABBADINI ROSSI. Era un bien propio del ciudadano FRANCISCO ABBADINI ROSSI no forma parte en ningún momento de la comunidad conyugal según el Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE continua con el derecho de palabra y concedidole expuso: De las violaciones constitucionales el abogado de la contraparte hizo una exposición netamente mercantil, ellos quieren crear una situación jurídica nueva con este recurso de amparo y no se han percatado de que lo que quieren es crear es una situación jurídica que no existe, y están infringiendo ya que mis representados forman parte de la asamblea y tienen derechos sobre bienes que la empresa posee. Seguidamente solicita el derecho a replica el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, co apoderado de la accionante Sociedad Mercantil PICADODRA LITORAL, C.A., ya identificados y concedidole como fue expuso: Invoco ya que el abogado ha reconocido, que están en posesión de los bienes, yo tengo que decirle a juez porque llegamos aquí, se recurrió al comisario de la empresa, los hechos que hemos narrado son ciertos, ella al hecho de la comunidad Concubinaria, y cuando se hizo el aumento de capital ya estaba casada con el ciudadano FRANCISCO ABBADINI ROSSI, él recapitalizó las acciones de la empresa con dinero de su propiedad aumentó el capital de la empresa, existen acciones pero no son expeditas, y por lo tanto la ciudadana GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMÍREZ no tiene ningún derecho por comunidad conyugal, ni por herencia. Continuando con el derecho de palabra en la replica el abogado WIDO MARRELI FONTANA, co apoderado de la accionante y concedidole expuso: La asamblea anterior fue constituida por tres socios firmantes en forma conjunta, ahora resulta que cuando se realizaban transacciones solamente con dos firmas teniendo documentos de los cuales se evidencia la presencia de los tres miembros y de lo cual tenemos un documento notariado del acta constitutiva donde firman los tres miembros, así como un documento del despido de un trabajador, los cuales presenta al Tribunal en cuatro folios a los fines de que sean agregados al expediente. Seguidamente solicitó el derecho a replica el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, asistente de las presuntas agraviantes ciudadanas LORENA MARIOXI ABBADINI RAMÍREZ y GUISBET CLARILIA ABBADINI RAMÍREZ, ya identificadas y concedidole como fue expuso: El Recurso de Amparo tiene que hablar de un derecho constitucional lesionado, y no han acudido al Juez Mercantil, ellos también son socios también, así que pueden utilizar los bienes porque tiene derecho, e invoco a la jurisprudencia de fecha 21 de julio de 1.999 de la Sala de Casación Civil, por cuanto ellos no pueden crear una situación jurídica nueva por medio del amparo, y quiere crear un nuevo derecho el cual no esta creado, la contraparte sea condenada en costas. Seguidamente la ciudadana GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMÍREZ, presunta co agraviante solicito el derecho de palabra y concedidole expuso: La ciudadana ANNEDYS LANDAETA Viuda de ABBADINI me quiso sacar de la empresa porque no le quise dar UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), entonces me amenazo con una pistola tengo testigos e incluso ciudadana juez el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE me llamo y no lo niegue doctor y me amenazo con mis hijos, me dijo que fuera inteligente y me retirara porque yo tenía hijos, doctora yo tengo 3 hijos y esa denuncia esta por Fiscalía cuando el me amenazó, y como después de nombrada la nueva junta directiva, en la cuenta de los bancos no se habían cambiado las firmas; tuve que tomar dinero para pagar a los obreros, y como una planta se daño tuve que comprar otra. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena agregar los recaudos consignados en cuatro folios por el co apoderado de la parte Accionante, en el mismo acto. Oídas las partes, la Juez constitucional, dicta un resumen del fallo para lo cual expone: Por cuanto el Tribunal ha observado conforme a lo expuesto por las partes y lo evidenciado en las actas que rielan insertas en el expediente, que no existe violación a las normas constitucionales invocadas por la parte accionante por cuanto invocan como violadas los artículos 80,87,89 en su numeral 4, artículo 49,55,115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al observar el Tribunal en su análisis de los hechos y por considerar que no existen actos violatorios que conlleven al Tribunal a la presunción de la violación de normas constitucionales; todo ello conforme a uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, como es, que siendo este un medio judicial restablecedor, por cuanto tiende a restituir la situación jurídica infringida, significando, lo cual colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que alega le han sido violados. En consecuencia por las razones antes expuestas este juzgado Primero de Primera Instancia con Sede Constitucional Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar y publicar la sentencia definitiva.
LA SENTENCIA RECURRIDA
La juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:
“…En el caso de marras, los accionantes plantean que les ha sido violado especialmente el derecho y la garantía a la Libertad Económica y Libertad de Empresa, por la actitud asumida por las dos ex miembros de la Junta Directiva revocada se ha paralizado la empresa, impidiéndose el giro diario causándose perdidas, lo que ha afectado los derechos de libertad económica de los accionistas y representantes legales validamente constituidos; alegando que el estado esta obligado a garantizar la libre empresa, la libertad del trabajo, el comercio y la industria; el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la constitución Bolivariana de Venezuela; así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem. Alegan, que por los hechos narrados y denunciándose demuestra que se esta violando el derecho a la propiedad, específicamente a los accionistas, y en consecuencia sobre los bienes que son propiedad de la empresa Picadora Litoral C.A., por los actos indebidos realizados por la administración y denunciados a las autoridades, en defensa de las acciones y por vía de consecuencia con la cuota que les corresponde dentro del capital social, por las perdidas patrimoniales hasta la fecha. Así como, el Derecho a la Seguridad Personal, de los bienes y cumplimiento de sus deberes, establecidos en el artículo 55 de la constitución; lo cual queda demostrado en las pruebas consignadas con el libelo, las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, relativos a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tanto los accionistas como los miembros de la junta directiva que se han visto amenazados y coartados en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por parte de los dos ex miembros revocados, fundamentando dichas violaciones en los artículos 112, 80, 89 numeral 4), artículo 115, 55 y 49 numeral 1) de la Constitución de la Republica de Venezuela.
…omissis…
en el caso de marras, se puede evidenciar; del análisis de los hechos narrados y de revisión minuciosa, de los documentos acompañados con el escrito de acción; que no existe un evidente violación directa o indirecta a las normas constitucionales como son la señalada por los accionantes en el fundamento de su solicitud de amparo constitucional …omissis
Por cuanto, de las normas constitucionales parcialmente trascritas anteriormente, así con de lo expuesto por los accionantes en su escrito de recurso y en la audiencia, no se evidencia, la existencia de violación a la normativa constitucional enunciadas, ya que, de lo que realmente se trata es de la administración de una persona jurídica (empresa mercantil) donde los accionistas y propietarios no han llegado a un acuerdo sobre quienes deben administrar dicha empresa, luego del fallecimiento del accionista mayoritario a quien le suceden varios herederos legítimos; sucediéndose desde la apertura de la sucesión varios incidentes entres los miembros de la misma para la toma de posesión y administración de la empresa, aconteciendo varios incidentes para los cuales han recurrido a los medios legales en varias oportunidades solicitando incluso amparos constitucionales y existiendo acciones ante otros órganos administradores de justicia; habiéndose elegido en el transcurso del año 2004, dos (2) Juntas Directivas, evidenciándose en consecuencia, que existe un concurso de intereses patrimoniales entre las partes de la presente acción, e igualmente se observa, que la parte presuntamente agraviante en su alegato de defensa rechazaron los hechos, por haberse partido de falsos supuestos, al atribuírsele a una de las accionantes un 29% de las acciones cuando lo que le corresponde es un 8,5%, y los demás derechos le corresponden a los demás hijos, ya cuanto los bienes los había adquirido antes de casarse el ciudadano Francisco Abbadini, y que lo que pretenden los accionantes es crear una situación jurídica que no existe por cuanto ellas forman parte de la asamblea y tienen derecho sobre los bienes de la empresa. En la replica al apoderado de los actores señalando que han reconocido la posesión que tienen sobre los inmuebles, que han invocado la comunidad Concubinaria y que cuando se realizo el aumento de capital su representada ya estaba casada con Francisco Abbadini, y que la asamblea anterior se constituyo con tres socios y que dos de ellas realizaron transacciones bancarias, y que existen documentos donde si participaran las tres firmas. Como se observa de las actas y de las narraciones existe una discrepancia entre los socios de un empresa en la cual dos de los miembros de una anterior junta directiva no quieren hacer entrega de la administración a la nueva junta directiva la cual fue nombrada según los presuntos agraviantes sin estar llenos los requisitos para las asambleas, y según los accionantes efectuándose la misma con todos los parámetros legales de registro , y que dos de los miembros de la anterior junta directiva tiene en su poder vehículos de la empresa y han realizado transacciones sustrayendo dinero de las cuentas bancarias de la empresa, así mismo que se oponen a hacerle entrega de la administración de la empresa, evidenciándose de una manera clara y lacónica, que el procedimiento a seguir no era el del Amparo constitucional, por cuanto en las actuaciones señalada no se violan normas constitucionales, sino los procedimientos ordinarios previstos en las leyes especiales relativas a los hechos acaecidos. Y así se decide.
…omissis… Y por cuanto, no se evidencia la violación de normas constitucionales; en la toma de posesión de la nueva Junta Directiva designada el 29 de Septiembre de 2004, así de la posesión de los bienes muebles y transacciones bancarias: los mismos debieron accionarse por los medios o vías ordinarias respetándose sus lapsos; por lo que forzosamente debe declararse inadmisible, el recurso de amparo incoado; Y así se decide.”
MOTIVACION
La acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes de particulares, específicamente procedentes de los actos y hechos que presuntamente desde el día 28 de septiembre de 2004 han sido realizadas y dirigidas por las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilla Abbadini Ramírez por violación de manera dañosa, grave, actual e inminente a los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, específicamente de los derechos de libertad económica, libertad de empresas, derecho al trabajo, derecho de propiedad y el derecho de la seguridad personal de los bienes, derechos y cumplimiento de sus deberes, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 112, 80, 87, y 89 numeral 4, 115, 55 y 49 numeral 1 de la Carta Magna, solicitando los accionantes se declare con lugar la presente acción de Amparo y se declare y ordene la toma de posesión en sus cargos de los accionantes en Amparo ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini como Gerente Administrativo y el ciudadano Antonio Abbadini Rossi como Gerente de Operaciones.
Constituye un deber para el Juez constitucional revisar en principio, los motivos de admisibilidad de la acción de amparo, para lo cual debe entrar a considerar los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
En lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
La jurisprudencia se ha encargado de esclarecer los requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, aún cuando estén presentes esos requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario además que no exista “otro remedio procesal ordinario y adecuado”.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 249 señala lo siguiente:
“La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.”
Ahora bien, ante los hechos señalados, argumentos y defensas corresponde a este Tribunal determinar si en el caso bajo examen se produjo alguna violación a derechos y garantías constitucionales.
En el caso de marras, los accionantes denuncian que les ha sido violado el derecho de libertad económica, libertad de empresa, derecho al trabajo, derecho de propiedad y el derecho de la seguridad personal de los bienes, derechos y cumplimiento de sus deberes, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 112, 80, 87 y 89 numeral 4, 115, 55 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, en atención a la actitud asumida por dos ex miembros de la Junta Directiva revocada, que han realizado retiros indebidos de la cuenta de la empresa, aunado al hecho que les han impedido acceder a las instalaciones donde funciona el fondo de comercio aún bajo amenazas, sumado a la circunstancia que se encuentran desaparecidos algunos bienes de la empresa, lo que ha ocasionado que la empresa se paralice, causando con ello pérdidas, aduciendo que los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa Picadora Litoral, C.A. se han visto amenazados y coartados en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes por parte de las dos ex miembros revocados.
Se hace evidente en los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de amparo, y en los hechos narrados y expuestos por las partes en el acto de Audiencia Oral de Amparo que no existe violación directa o indirecta de las normas constitucionales invocadas por los accionantes y que le sirvieron de fundamento a la solicitud de Amparo Constitucional, constatando esta Alzada que tal y como lo señaló la Juez “a quo”, el asunto planteado por ante el Tribunal Constitucional está relacionado con la evidente discrepancia y divergencia entre los socios y propietarios de la empresa: Picadora Litoral, C. A. en la administración de la misma, quienes no han logrado concertar un mecanismo para la administración de la empresa señalada. Evidenciándose incidentes en la toma de posesión de los cargos, por el hecho de haberse elegido varias juntas directivas sin presuntamente estar llenos los extremos de ley, observándose además que entre los accionantes en amparo y las presuntas agraviantes existen conflictos de orden sucesoral, todos los cuales deberán ser dilucidados a través de las vías judiciales ordinarias, donde se ventile la legalidad o no de los hechos sucedidos. Asì las cosas, se reitera que los accionantes en amparo pueden dilucidar sus pretensiones y hacer valer sus derechos solicitando por ejemplo la responsabilidad de los administradores de la empresa de conformidad con el Còdigo de Comercio Vigente, pudiendo solicitar las medidas preventivas que consideren necesarias. ASI SE DECLARA.
Es claro para quien aquí decide que los querellantes pretenden, mediante la interposición de la acciòn de Amparo Constitucional, el cual tiene de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, carácter excepcional, que le sean tutelados derechos contenidos en normas de carácter civil, mercantil y penal. ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse evidenciado violación de normas constitucionales algunas en la toma de posesión de los nuevos miembros de la junta directiva de la empresa Picadora Litoral, C.A., en las actividades comerciales realizadas ante las Instituciones Bancarias y en la utilización de los bienes muebles de la empresa tantas veces señalada, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la excepcionalidad del Recurso de Amparo, es por lo que forzosamente debe declararse inadmisible el recurso de amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por tanto, la acción de amparo interpuesta obviamente resulta ser inadmisible conforme el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En consideración a la anterior declaratoria, el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión apelada debe ser confirmada pero en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annedys Landaeta Viuda de Abbadini y Antonio Abbadini Rossi, contra la decisión dictada en fecha Treinta y Uno de Enero del año dos mil cinco (31-01-05) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas, según la cual declara sin lugar la acción de amparo constitucional, incoada contra las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilla Abbadini Ramírez.
SEGUNDO: se declara inadmisible la acciòn de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: Por cuanto la acción de Amparo fue decidida fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
(fdo)
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha Dieciseis de Octubre del Año Dos Mil Seis (16-10-2006), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
(fdo)
La Scria.
Expediente N° 2005-2419-A.C.
REQA/ABS/maité.
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