REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°
El presente expediente presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y recibido en este Tribunal Superior, el día (21) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE GUIOLLERMO VALETA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.561.824, en su carácter de PRESIDENTE DE LA asociación civil de ahorro y credito “LA PREGONERA”, inscrita en el Superintendencia Nacional de Cooperativas Bajo el N° ACAC-49, asistido por el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.074, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 194-04 DE FECHA 15 DE Septiembre de 2004, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 28 de Abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia declarándose incompetente y ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 27 de Septiembre del 2005, este Tribunal Superior, dictó auto solicitando los antecedentes administrativos del caso.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 27 de Septiembre de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el presente caso la última actuación es de fecha 27 de Septiembre del 2005, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Archivese el expediente, Notifiquese a las partes.
El JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Ems.
EXP. N° 5763-2005
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