EXP. 6130-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.183.


APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS VERA RAMIREZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Nros. V-11.505.185 y V-12.232.254 e inscritos en los Inpreabogado los bajo el Nros.66.800 y 75.680.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: AZAEL PERNIA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.680.419 e inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 31.095.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentado por el abogado Juan Carlos Vera Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.505.185 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.800 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Manrique Pinto, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.101.183, interpone la presente querella administrativa funcionarial en contra de la Resolución Nro. 010 de fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) suscrita por el Arq. Juan Vicente Cañas Alviarez en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante la cual remueve del cargo de Cajera a mi representada de la Dirección de Hacienda Municipal que venia desempeñando desde el Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) con un ultimo salario de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00). Asimismo alega que la querellante que instauro un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de cuya decisión fue notificada en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).

De esta manera que solicita se admita la presente Querella Contencioso Funcionarial y se declare la nulidad absoluta en la definitiva y se ordene su reincorporación al cargo de Cajera asignada a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, asimismo la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día dieciocho (18) de Abril del años Dos Mil cinco (2.005).

En Fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Asimismo solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, los cuales se recibieron en fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), el abogado Azael Pernia Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada presento escrito dando contestación a la querella.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente ambas, y asimismo se acordó abrir el lapso probatorio. Ambas partes presentaron escrito promoviendo pruebas las cuales fueron admitidas el once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), menos la exhibición de pruebas por cuanto la parte demandante no presento copia fotostática del documento señalado.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y en consecuencia se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha cuatro (04) e Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), mediante auto se procedió a dictar el dispositivo del fallo y se estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente se hace necesario precisar a la luz de la doctrina y la legislación qué es un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual podemos citar al autor Antonio de Pedro Fernández en sus comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien señala que los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Como se pude observar se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Los cargos de confianza, son aquellos que por la índole de sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Se les define como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros y Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

También se clasifican como cargos de confianza “aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.
Lo primero a resaltar es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.

Así las cosas y dejando claro estos criterios para su determinación, entramos a analizar el cargo que detenta la querellante el cual es Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira tal cargo lo desempeñaba la querellante, donde entre otras cosas alega que es funcionaria de carrera y que su cargo no aparece en la clasificación de cargos como de libre nombramiento y remoción.

Al respecto señala la legislación funcionarial que el funcionario de carrera es aquel que entra a la administración pública mediante aprobación de concurso público de oposición, sin embargo, considera quien aquí juzga innecesario entrar a analizar si la accionante es o no funcionario de carrera por cuanto que los cargos a que se alude la presente litis es determinar si es funcionario de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser ocupados por un funcionario de carrera o no y el hecho que sea del primero de los nombrados no le quita la cualidad del cargo de libre nombramiento y remoción.

Con relación a la clasificación de cargos, es criterio de quien aquí juzga, que el cargo de libre nombramiento y remoción no lo define la clasificación de cargos o la naturaleza de la actividad que realiza, es decir, habría que analizar la función que desempeñaba.

A tal efecto, se observa del acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Bolívar, en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 74 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los Artículos 4,5 numeral 4 y Artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió mediante Resolución Nº 010 de fecha 18 de Abril de 2005 removerla del cargo de Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal y donde se expresó que la remoción igualmente se hacía tomando en consideración que el carácter que reviste el mismo, es de libre nombramiento y remoción conforme al Artículo 20 numerales 11 y 12 y el Artículo 21 de la Ley “in comento”.

Como se puede constatar su Cargo es Cajera de la Dirección de Hacienda Municipal, pero habría que estudiar la naturaleza de la función que realiza, la cual se puede desprender del organigrama o manual descriptivo de cargos y a falta de este le queda la carga para la administración pública demostrar las actividades que a su decir son de confianza.

Así tenemos que del Expediente administrativo enviado por la parte querellada no se puede arribar a ninguna conclusión por cuanto que el mismo no guarda relación con el asunto debatido solamente se puede constatar en el escrito de promoción de pruebas que la administración solamente se limitó a afirmar en forma general que la funcionaria realizaba actividades de rentas para encuadrarlo dentro de lo previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual considera como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de rentas y concretamente afirma que siendo su cargo de cajera por trabajar en el departamento de Tributos de esa Alcaldía, pero es necesario precisar que el hecho de ser Cajera no significa que su actividad sea de Rentas ya que es lógico suponer que solamente como cajera realiza funciones de recibir dinero y emitir un recibo, distinto sería si la administración hubiera demostrado que la actividad que realizaba la Cajera era de Rentas, es decir, que además de cajera fuera la misma Jefe de rentas Municipales o que la oficina de rentas dependiera de ella, o que ejerciera una representación. Así las cosas tal como quedó planteada la litis no se evidencia que el cargo de cajera sea de rentas y en consecuencia de libre nombramiento y remoción y así se decide.

Así las cosas no se puede constatar que las funciones de Cajera de la Municipalidad encajaran propiamente, sin lugar a dudas, en aquellas funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad como lo es el de Jefe de Rentas tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Con relación al pago de los salarios caídos los mismos son procedentes en virtud del daño patrimonial ocasionado a la demandante y de haber resultado nulo el acto administrativo impugnado como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como lo ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, pero con la salvedad que no deben ser calculados desde la fecha señalada en su querella, es decir de la fecha de la notificación del acto sino desde la fecha de la interposición de la demanda ante este Tribunal por no ser imputable a la parte querellada el lapso transcurrido.




DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial intentada por MANRIQUE PINTO LUZ MARINA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 18 de Abril de 2005 emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira y en consecuencia se ordena la incorporación al cargo que ocupaba la querellante como cajera asignada a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira o a otro de igual o superior jerarquía así como la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo contados desde la fecha de la interposición de la demanda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..