EXP. 6111-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 18 de octubre de 2006.
196º y 147º
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana MARLENE SOFIA LEON LUIS en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ.
La ciudadana CANDELARIA MARIA LUIS DE LEON, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARLENE SOFIA LEON LUIS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, interpone la demanda de Reivindicación alegando que su representada es propietaria de unas bienhechurías, las cuales describe detalladamente en el escrito libelar, señalando que dichos inmuebles están siendo ocupados ilegalmente por el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ y su grupo familiar, que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso y cordial con dicho ciudadano, ya que se niega a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre los inmuebles descritos; que por tal razón demanda al mencionado ciudadano para que reconozca el derecho de propiedad de su representada sobre los inmuebles referidos.
Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Ahora bien, el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, asistido de abogado, se opuso, ante el Tribunal de la causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana MARLENE LEON LUIS, alegando que “ … el escrito de promoción de pruebas carece de expreso señalamiento de lo que con dichas pruebas pretende probar la demandante, es decir, en ninguna parte de dicho escrito se expresa para qué se promueven esas pruebas documentales; y 2) el titulo supletorio promovido por la demandante es ineficaz, puesto que, por una parte, el mismo fue desestimado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) y por la otra, la invalidez del referido titulo supletorio quedó plenamente firme, puesto que la accionante no insistió en hacerlo valer dentro de la oportunidad legal, como consecuencia de la impugnación y tacha realizada a dicho titulo (…) “
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto de fecha 23-02-2006, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desechó la oposición formulada por considerar que las referidas pruebas son legales y procedentes.
En fecha 18-04-2006 el abogado EDUARDO CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA MARIA LUIS DE LEON, presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual expone que su representada interpuso demanda de reivindicación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, acompañando los documentos que acreditan la propiedad exclusiva de los inmuebles, como son: el titulo supletorio sobre las bienhechurías y mejoras, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 03-08-1999, anotado bajo el Nº 44, folios 261 al 265 Vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1999; contrato de adjudicación en venta entre su representada y la Alcaldía del Municipio Barinas sobre una parcela de terreno en la Calle Plaza cruce con Avenida Cumaná Nº 20-06 en la ciudad de Barinas; alega que tales documentos han sido debidamente registrados ante un Registrador Público, que da fe pública entre las partes y respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos, que por tanto merecen total credibilidad sobre el contenido del mismo, que tales documentos fueron promovidos en el referido juicio, que la defensa en su escrito de observaciones sobre las pruebas alegan que no se señala qué se desea probar.
Que la parte apelante ha hecho alegaciones que modifican y extinguen elementos de la relación jurídica controvertida, que le corresponde probar a quien afirma no a quien niega, que la carga de la prueba la tiene el demandado; que igualmente el apelante desconoce documentos que dan fe pública, sin haber intentado por vía principal e incidental la tacha de falsedad de los mismos, que pretende hacer valer una sentencia que no es oponible por cuanto la misma fue declarada sin lugar. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
El abogado RALFIS CALLES RIVAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, presentó escrito de informes en el cual alega que la ciudadana MARLENE SOFIA LEON LUIS demandante en el juicio de reivindicación, promovió titulo supletorio de mejoras como fundamento de propiedad de dichas mejoras, que se opusieron a la admisión de dichas pruebas considerando que las mismas eran y son ilegales e impertinentes, por cuanto dicha ciudadana intentó, mediante Reconvención, la reivindicación de las mismas mejoras, que conforme a sentencia del juicio de nulidad de titulo supletorio dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el titulo supletorio fue desestimado por no haber sido presentados los testigos, que el mismo no existe y carece de toda eficacia jurídica, que sus efectos no son validos. Solicita se declare con lugar la apelación y se declare la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante por ser ilegales e impertinentes.
Este Juzgador para decidir observa: Es de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este orden de ideas considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15-08-1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Luis Manuel Rodríguez y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
.......omissis..
“El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes”.
......omissis............
En tal sentido, respecto al alegato del demandado sobre el no señalamiento por parte de la promovente de los hechos que pretende probar, es importante señalar que del libelo y de las actas del expediente se desprende la pertinencia de las pruebas promovidas con los hechos planteados, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de la misma, es así que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revela claramente su objeto; así tampoco se evidencia que dichas pruebas sean ilegales. Y así se decide.
Por otra parte, el demandado se opone a la prueba promovida referida a la promoción del titulo supletorio bajo el alegato que el mismo fue desestimado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal oposición también debe ser negada, ya que el titulo supletorio no constituye un titulo de propiedad, sino una presunción de la misma, lo cual deberá determinarlo el Juez de la causa en el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.
Resulta, en consecuencia, procedente la admisión de las referidas pruebas, ya que las mismas son pertinentes y legales, e indispensables como medio de prueba de los alegatos de la demandante, por tanto su evacuación no es contraria al orden público.
En virtud de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, y confirmada la decisión apelada; en consecuencia, queda firme el auto de admisión de pruebas de fecha 23-02-2006.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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