EXP. 6114-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-08-2000, bajo el Nº 52, Tomo 446-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, REYNALDO MARTINEZ DÍAS, CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y ALFREDO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.945.742, 253.539, 9.061.861 y 11.313.541 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros, 97.484, 10.725, 26.697 y 92.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado ANGEL ANTONIO SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, alega que en fecha 16-02-2006 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, dictó Providencia Administrativa en contra de su representada, que en dicha Providencia se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el órgano administrativo aplicó un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d” del articulo 647, dejando indefensa a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A. por habérsele acortado el lapso de promoción de pruebas de ocho días hábiles, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al lapso de solo tres días hábiles, que por tal razón no pudieron presentar las defensas procesales en tiempo hábil.
Continúa exponiendo que la Inspectoría del Trabajo, no motivó su decisión, que no explica como hizo para imponer una multa por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Millones Ciento Once Mil Cuatrocientos Cuarenta Nueve (Bs. 181.111.449,00), que la referida sociedad mercantil solo fue declarada infractor, que el funcionario del trabajo, ha debido aplicar el dispositivo legal establecido en el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la obligación del funcionario del trabajo de designar el termino medio entre el limite máximo y el limite mínimo de la sanción aplicable, que para ello, aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior, según el mérito de las circunstancias agravante o atenuantes que concurran en cada caso concreto, debiendo compensarlas cuando los haya de una u otra especie, que en todo caso considerará, la mayor o menor cantidad de la infracción, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo, que la administración incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho por error de interpretación de la norma. Que la imposición de la multa debió partir del término medio, para ser atenuada previa motivación, tomando en cuenta la importancia de la empresa, explotación o establecimiento y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario.
Agrega que la falta de motivación por parte del Inspector del Trabajo, hace incurrir el acto administrativo en un vicio de inmotivación, en lo que respecta a la graduación de la multa; que partiendo de un falso supuesto de derecho por error en la interpretación, se ignora como procedió el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a sancionar a su representada, puesto que omitió el deber de aplicar la sanción correspondiente agravándola o atenuándola según el caso; que partiendo del enunciado falso supuesto de derecho por error de la interpretación, vician el acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el órgano administrativo se apartó de los supuestos de derecho contemplados en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamenta la demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; articulo 10 y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y articulo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita medida cautelar de amparo constitucional.
Solicita se declara medida cautelar de amparo constitucional y se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 16-02-2006.
En fecha 03-08-2006 se celebró la audiencia oral y publica, a la cual se hicieron presentes el abogado ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado JESUS SALAZAR GONZÁLEZ, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recurrida. Concedido el derecho de palabra el apoderado actor ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión, exponiendo que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso prima facie en algunas de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al fondo del asunto planteado afirma que el procedimiento administrativo no tiene carácter preclusivo en virtud del principio antiformalista o de formalismo moderado que lo caracteriza, que por tanto, mal puede pretender el actor aplicar con el mismo rigor al procedimiento administrativo (función administrativa) ,nociones propias del derecho procesal (función jurisdiccional), que resulta perfectamente posible aportar pruebas en cualquier etapa del mismo y siempre que no se haya dictado la resolución definitiva, incluso después de vencido el lapso destinado para tal efecto, ello en virtud del también principio de flexibilidad probatoria; en virtud de lo cual considera que debe desestimarse al alegato. Opina que debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa, por cuanto el recurrente nada alegó y probó en el procedimiento sancionatorio cuestionado. Que los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación afirma que resulta un contrasentido la delación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto ambas figuras resultan excluyentes entre sí, que cuando se arguyen razones para destruir la apreciación de la Administración autora del acto, es porque se conoce cuales son los motivos del mismo, considera incongruente que, por un lado, se exprese que se ignoran los elementos de hecho y de derecho del acto (motivación) y por otro, se califique de errónea tal fundamentación (vicio en la causa o motivo), concluyendo que es inexistente el alegado vicio de inmotivación.
Considera el representante del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida si se ajustó a los hechos que constaron indubitablemente en el expediente administrativo, que los mismos fueron debidamente comprobados, apreciados y calificados de manera correcta en cuanto ha lugar en derecho, desde que las circunstancias fácticas se corresponde con los elementos cursantes en autos y los de derecho con lo establecido en los instrumentos legales y sub-legales aplicables al caso, en razón de lo cual señala que debe desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal entra a conocer la solicitud de nulidad donde la parte recurrente alega el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así las cosas podemos señalar:
En relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.
Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
En el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d establece que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el ordinal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes, conforme al Derecho Procesal y al concatenar la norma con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida señala que vencido como fue el lapso para formular alegatos, se abrió el lapso probatorio establecido en el Artículo 647, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo concretado en tres (03) días para promover pruebas, dos (02) días para admitir pruebas y cinco (05) días para evacuar.
Así las cosas se hace necesario precisar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, pero nos preguntamos: ¿Qué es un formalismo? y ¿Qué es un formalismo inútil? Para responder estas preguntas guiándonos por el criterio del Magistrado Dr. Juan Carlos Apitz Barbera, consideramos que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, la haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta forma en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar de un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítimo de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso. De tal manera que conforme al Principio de Legalidad, los actos que realicen los entes públicos, deben sujetarse a la constitución y a las leyes, lo que se traduce en que el Estado, los funcionarios y los entes públicos, sólo pueden hacer lo que la ley les permita, diferente a la situación del ciudadano, quien tiene derecho a hacer todo lo que hay todo lo que la Ley no le prohíba. Como debido proceso, este principio se ubica en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual, ninguna persona podrá ser sancionada por los actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Dicho esto se llega a la conclusión que la providencia administrativa se encuentra viciada por alteración por parte del recurrido del procedimiento preestablecido en la Ley, ya que el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647 establece un lapso que es acumulativo es decir que en cualquiera de los días allí establecidos se puede ejercer el derecho de promover y evacuar sin establecer restricciones para hacerlo, lo que significa que admitir lo que hizo el Inspector del Trabajo sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso conforme se desprende del expediente administrativo traído a los autos y así se decide.
En razón de lo expuesto considera este Sentenciador innecesario entrar a analizar los demás vicios denunciados ya que es suficiente haber detectado el vicio en comento y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y en consecuencia de declara Nulo de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2006 bajo el Nº 00011-06.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL