EXP. 6301-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 19 de octubre de 2006.
196º y 147º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por los abogados LILIA CORRALES y OMAR REVEROL en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE HIDALGO AGUILAR en contra de la ciudadana CARMEN BARTOLA CORRALES POLANCO.
En el libelo de la demanda el ciudadano ALIRIO HIDALGO AGUILAR alega que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 04-04-2000, registrado bajo el Nº 11, folios 50 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2000, se evidencia que otorgó un préstamo de dinero a la ciudadana CARMEN BARTOLA CORRALES POLANCO, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) a una tasa del 1% mensual sobre saldos deudores, que la deudora hipotecaria se obligó, conforme al contrato, a devolverlo en el término de seis meses consecutivos a partir de la fecha de la protocolización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Continúa exponiendo que la deudora hipotecaria constituyó a su favor, como acreedor hipotecario, hipoteca convencional de primer grado, hasta la cantidad del préstamo sobre un inmueble, el cual describe detalladamente, que también se obligó la deudora hipotecaria a que si dejare de cancelarle los intereses correspondientes al término establecido en el contrato, perdería el beneficio de plazo concedido, pudiendo exigir la cancelación inmediata de todo lo adeudado, y dar por vencida la totalidad de la obligación y exigir su cumplimiento sin plazo o dilación alguna.
Señala que en fecha 04-08-2000 la demandada le abonó la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) como parte de pago a la deuda por ella asumida, razón por la cual firmó un recibo en esa oportunidad; que en el contrato se convino que debía cancelarle el saldo restante mas todos los intereses devengados y debidamente plasmados en el documento de hipoteca a su favor; que la deudora hipotecaria no ha cumplido con las obligaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que no ha pagado el capital con sus respectivos intereses, a pesar de estar vencido el término estipulado en el contrato, que solo se limita a decir que pagaría y asumió una actitud contumaz y grosera, que por tal razón procede a demandar la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble gravado.
Solicita al Tribunal intime a la ciudadana CARMEN CORRALES POLANCO para que apercibida de ejecución, le pague dentro de tres días siguientes a su citación, las siguientes cantidades: la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de capital; Bs. 2.760.000,00 correspondientes a intereses, calculados al uno por ciento mensual, causados desde el 04-04-2000 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del capital demandado; los gastos de cobranza extrajudicial y judiciales por la cantidad de Bs. 2.028.000,00.
En la oportunidad de formular oposición a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó la insuficiencia de poder del Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA; argumentando que al interponerse la presente demanda ante el A-quo, el demandante no cumplió los requisitos establecidos en el articulo 661 ejusdem, por cuanto considera que el poder jurídico otorgado al apoderado actor no tiene validez, que en consecuencia deben tenerse como no presentado el documento de Certificación de Gravámenes consignado por éste, que además la suma de Bs. 4.000.000,00 solicitada, no es liquida y menos exigible.
En fecha 04-08-2006 la abogada LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BARTOLA CORRALES POLANCO, presentó escrito en el cual alega que en la presente causa se violó el debido proceso, al ordenar la Juez abstenerse de admitir la demanda por falta de la Certificación de Gravámenes, y ordenar la espera para la consignación de los requisitos que deben ser acompañados a la demanda, que en el presente caso la demanda se admite o se niega; que a la juez no le es permitido diferir la admisión de la demanda, ya que viola el debido proceso, derecho a la igualdad procesal y el derecho a la defensa; que la acción propuesta carecía de la Certificación de Gravámenes, y al juez le estaba prohibido admitir la acción por falta de requisitos esenciales para la admisión.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Lilia Josefina Corrales, apoderada judicial de la parte demandada bajo el siguiente fundamento:
… omissis …
“Consta de la lectura del texto adjetivo transcrito, que entre los requisitos formales para la admisión de la demanda en el presente caso, se especifica la Certificación de Gravámenes sobre el bien inmueble objeto de la demanda, exigencia legal esta, que no fue cumplida por parte del actor, al momento de la interposición de la demanda, en virtud de lo cual, este Tribunal SE ABSTUVO DE ADMITIR LA DEMANDA, hasta constare en autos la referida certificación.
Posteriormente, el apoderado actor, consigna la certificación de gravámenes del inmueble, con lo cual, cumplidos como fueron los requisitos exigidos por la norma adjetiva, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda incoada, (…) pues la admisión solo tuvo lugar como ya se dijo, luego de consignada la certificación de gravámenes por el apoderado actor.
(…)
De los razonamientos anteriormente expuestos, se constata que si bien la ley adjetiva no permite admitir la demanda si falta uno de los elementos formales, requeridos en el encabezamiento del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, tampoco castiga al demandante con la definitiva inadmisibilidad por la falta temporal de cumplimiento de alguno de estos requisitos, y siendo de la revisión de la demanda presentada y los recaudos anexados a la misma, se constató el cumplimiento de las circunstancias enumeradas en los tres ordinales del referido articulo 661, no es aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar”
…
Según se desprende de los autos la parte demandante en la oportunidad de interponer la demanda no presentó anexo al libelo, la Certificación de Gravámenes, dictando la Juez de la causa un auto subsanando la falta del demandante en fecha 02-02-2006, absteniéndose de admitir la demanda hasta la consignación en autos de la Certificación de Gravámenes, documento éste que posteriormente fue consignado por el demandante, admitiéndose la demanda el 16-02-2006.
Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Articulo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.
En tal sentido se observa; el reclamo judicial de ejecución de hipoteca está atenido a ciertos requisitos, como son los de carácter formal constituidos por la consignación del documentos registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo, indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o, si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación, así también tenemos los requisitos intrinsecos o de merito, que son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Es muy clara la norma al establecer que “… si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado…”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del articulo 665.
La Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dictar el auto subsanador en fecha 02-02-2006, facultad esta que no le ha sido otorgada por la ley, suplió la actividad de la parte demandante, quien tenía la carga de presentar con el libelo de la demanda los documentos exigidos como requisito de admisión de la demanda, en franca violación del debido proceso, del derecho a la igualdad procesal y en consecuencia el del derecho a la defensa.
Al respecto, quien juzga considera que la juez como garante del estado social de derecho y de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, al ser presentada la demanda ha debido verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda; no pudiendo suplir las defensas de las partes, como en el presente caso al dictar el auto subsanador a los fines de la consignación de la Certificación de Gravámenes, el cual debía ser presentado en la oportunidad de interponerse la demanda, Así se decide.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Es clara la norma al disponer que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; es decir, en el caso especifico de autos, siendo requisito indispensable que la demanda de ejecución de hipoteca debe interponerse conjuntamente con la certificación de gravámenes y otros documentos establecidos en la ley, ha debido la parte demandante cumplir con dicha exigencia legal en tiempo oportuno, siendo contrario a la ley que el juez haya suplido tal excepción al dictar auto subsanador a fin de la consignación de dicha certificación, ya que al ser presentada la demanda debe revisarse el cumplimiento de los requisitos correspondientes y declarar su admisión o inadmisión según el caso. Así se decide.
En corolario de lo anterior se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN BARTOLA CORRALES POLANCO, y en consecuencia se declara REVOCADA la decisión dictada en fecha 06-06-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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