EXP. 6137-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ONTIVEROS GUERRERO HUGO GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.774, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.



APODERADO JUDICIAL: Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.887, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.352.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.


APODERADO JUDICIAL: RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.584.334, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.686, en su condición de Sindico Procurador Municipal.






SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano ONTIVEROS GUERRERO HUGO GERARDO, asistido por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Alcaldía de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el mismo alega que desde el 16 de Febrero de 1998, mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira desempeñándose en el cargo de Tesorero Municipal hasta el 31 de Septiembre de 2001, y que posteriormente ocupo el cargo de Director de Administración y Finanzas desde el 01 de Octubre de 2001 hasta el 09 de Mayo de 2005, teniendo como ultimo sueldo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.671.390,oo), y que por voluntad propia se separo del ultimo cargo que venia desempeñando la cual hizo saber al alcalde del mencionado municipio y la misma fue aceptada en fecha 25 de abril del 2005. Alega que una vez materializada su renuncia el Director General y Jefe de Personal de la Alcaldía le presento el cálculo que por prestaciones sociales le correspondían, y a lo cual manifestó su inconformidad mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005 dirigido al Director General y Jefe de Personal de la Alcaldía, por no estar dicho calculo según el demandante apegado a la ley, y que hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa no le han sido pagadas sus prestaciones sociales referentes a prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades anuales.
Que por lo conceptos antes señalados le corresponden los siguientes montos:
Prestaciones de Antigüedad e Intereses: la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 56.286.803,93).
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Doscientos Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 208.924, 65).
Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 94.498,17).
Utilidades Anuales: la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Veintitrés Olivares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.782.823,68).
Estimando su demanda por la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 58.373.050,43)

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, se admitió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, acordándose citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal y solicitar los antecedentes administrativos al alcalde del Municipio objeto de la demanda.
En fecha seis (06) de julio del presente año, la representación judicial de la alcaldía dio contestación a la demanda, en la misma la demandada negó, rechazo y contradijo la demanda incoada contra su representada, salvo aceptación de lo expuesto en el ordinal segundo de su contestación donde alega la fecha de ingreso del demandante hasta la fecha de su posterior renuncia dando un total para tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, así como el numero de días reclamados por concepto de bono vacacional fraccionado, alega la caducidad de la demanda por cuanto todo recurso que se ejerza con fundamento en la ley del estatuto de la función publica debe ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses, igualmente niega que la cantidad anunciada por el demandante sea la que deba pagar la alcaldía, ya que conforme a los cálculos efectuados y conforme a los anticipos de prestaciones ya recibidos y cobrados por el demandante, el monto a cancelar seria por la cantidad de Nueve Millones Cuarenta Mil Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.040.000,72).
En fecha veinte (20) de junio del 2006, se celebró la audiencia preliminar estando presente solo la parte querellante, ciudadano ONTIVEROS GUERRERO HUGO GERARDO y su apoderado judicial abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ el cual no solicitó la apertura del lapso probatorio y solicito el día y hora para la audiencia definitiva.
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2006, se celebró la audiencia definitiva estando presente solo la parte querellada en la persona de su apoderado judicial abogado Raúl Castro, en su condición de Sindico Procurador Municipal, el cual presento sus alegatos, en la misma fue diferido el fallo por cinco (05) días de despacho, en virtud de que se trata de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, reclama el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
Respecto a la relación funcionarial del recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos, tal como corre al folio 07. Por otra parte, consta en el expediente que el ente administrativo fue debidamente citado y notificado, y el mismo presentó contestación de la querella funcionarial, rechazaron los alegatos y argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la querella, a excepción de la fecha de ingreso de fecha 16 de febrero de 1998 y que su fecha de egreso fue el dia 09 de mayo de 2005, con lo cual obtuvo un tiempo de servicio de 07 años, 02 meses y 24 días, así como también conviene que el bono vacacional es de 1.75 días, por lo que considera este Tribunal que sobre este punto no hay controversia y así se decide.

Ahora bien, corresponde examinar y determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”, de lo cual dimana la naturaleza de estos derechos por ser beneficios adquiridos que corresponde por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por el funcionario público, en forma permanente e ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, y por lo que el querellante prestó un servicio de siete (07) años, y dos (02) meses y 24 días.
En cuanto a su último sueldo, la parte querellante alega que su salario integral es de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs. 55.713,24), el cual es rechazado y negado por la parte querellada, argumentado que no hay especificad en los conceptos que lo integran y alegan que el salario integral es de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Bolívares ( Bs. 55.561,34).
Conviene señalar, que la carga de la prueba en materia contencioso administrativo, aplicando el principio procesal “ que aquel que alega en juicio debe probar sus dichos” contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por otra parte, Jorge KiriaKidis, ha señalado:
“…omissis… la carga recae en primer lugar en la Administración que debe acreditar el mínimo de apariencia procesal para que se mantenga la presunción de legalidad que acompaña sus actos, llevando a los autos el expediente administrativo. Hecho esto, corresponderá al recurrente la carga de traer a los autos los elementos que dejen sin efectos la presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, como utilizando otros medios, que le sirvan para desacreditar lo contenido en los antecedentes “( 2006, 284).
En este sentido, y observando que el ente querellado negó y rechazó el salario integral, surge entonces la carga de probar lo debatido ya que primeramente debió presentar los antecedentes administrativos, carga que no cumplió; segundo, el ente querellado debió presentar prueba fehaciente del salario integral que argumentaba, situación que no ocurrió en el iter procedimental, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el salario integral alegado por el querellante y así se decide.
Ahora bien, los conceptos y cantidades de dinero reclamados por el ciudadano son los siguientes:
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: el periodo considerado para establecer los cálculos correspondientes a este concepto, no le corresponde al reclamante en virtud que la relación funcionarial terminó por renuncia, y tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no procede acordarla y así se decide.

Con respecto, al Bono Vacacional Fraccionado, este Tribunal declara improcedente acordarla en virtud que la relación funcionarial terminó por renuncia y cuyas razones de improcedencia se fundamentó anteriormente.
En relación a las utilidades anuales, se observa que tal concepto corresponde a reclamaciones en materia laboral ya que cuando se habla de utilidades, es una noción en materia de Derecho Mercantil que se ha traslado al campo laboral referente a la conceptualización de empresa y no en relación a la administración pública, en consecuencia lo que debe reclamarse en la bonificación de fin año.
Ahora bien, tal como lo señalan las partes, tanto en el escrito contentivo de la querella como en la contestación, que el termino de la relación fue el 30 de abril de 2005, , por lo que a efectos del cálculo se toma meses completos y al respecto sería cuatro (04) meses a los efectos del cálculo y en cuanto a los noventa (90) días de utilidad por cada años de servicios le corresponde: 7,5 días por meses completos, en consecuencia le corresponde 7,5 días x 4 meses, arrojando un total de 30 días x Bs. 55.713, 24, da un resultado de Un Millón Seiscientos Setenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos ( Bs. 1.671.397, 20) y así se decide.
En relación a la prestación por antigüedad, reclamada por la parte querellante, este Tribunal observa según anexo que riela al folio trece (13), que reclama cinco (5) días de salarios desde el 31-01-98 y tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera este beneficio después del “ tercer mes ininterrumpido”, correspondiendo de tal manera desde junio de 1998 acreditarse la antiguedad a favor del querellante, y de la siguiente manera:
Desde junio 1998 hasta diciembre de 1998, corresponde 5 días de salario por 7 meses, para un total de 35 dias; desde enero 1999 hasta diciembre de 1999, corresponde por los doce (12) meses, corresponde 60 dias; desde enero 2000 hasta diciembre del 2000, corresponde 60 días; desde enero 2001 hasta diciembre de 2001, corresponde 60 dias; desde enero 2002 hasta diciembre de 2002, corresponde 60 días; desde enero 2003 hasta diciembre de 2003, corresponde 60 dias; desde enero 2004 hasta diciembre de 2004, corresponde 60 dias; desde enero 2005 hasta abril 2005, corresponde 20 dias de antigüedad, por lo que corresponde un total de 415 dias de salarios, multiplicado por el salario integral arroja la cantidad de Veinte y Tres Millones Ciento Veinte Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos ( Bs. 23.120.994,60) y así se decide.
Por otra parte, tal como consta del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64), el querellante recibió cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y según hoja de cálculo presentada por la parte querellada, las cuales tienen plena validez por cuanto no fueron impugnados, arroja un total de Trece Millones Novecientos Doce Mil Bolívares con Cero Centimos ( Bs. 13.912.000,oo), cantidad que debe en consecuencia deducirse de la antigüedad, por lo que el querellante tiene una antigüedad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 9.209.000,oo) y así se decide.
En relación a los días adicionales, el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte establece que después del primer año, o fracción superior a seis meses tiene derecho el trabajador, o en este caso el funcionario público, tiene derecho a dos (2) dias adicionales de salario, por cada año, y en este sentido observa este sentenciador, que la parte querellante interpreta erróneamente este artículo ya que los días adicionales lo computa mensualmente y no anualmente, según calculo presentado y el cual riela a los folios trece (13) al catorce (14), de manera tal como lo expresa el mencionado artículo y efectivamente como fue calculado por el ente querellado, le corresponde cuarenta y dos (42) días adicionales por el salario integral, antes mencionado, arroja una cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 2.339.956,08) y así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la prestación de servicio del querellante y de acuerdo al cálculo presentado con el escrito de la querella, se observa tal como se expresó anteriormente la antigüedad acumulada y la adicional que origina los intereses y el rendimientos de los mismos, es errónea, por lo que considera este sentenciador que a través de experticia complementaria del fallo se calcule el monto total por este Concepto y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, efectivamente le es forzoso a este Tribunal acuerda la misma, en virtud de la tardanza que tuvo el ente querellado de cumplir con esta obligación, por lo que se acuerda la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por este concepto y así se decide.
En relación al pedimento de condenar en costas a la parte querellada, este Tribunal declara improcedente acordarla en virtud de las prerrogativas procesales que tiene el ente querellado y así se decide.

D E C I S I O N
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, en contra de la ALCALDIA DE SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DE SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, el pago por la cantidad de Trece Millones Doscientos Veinte Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 13.220.353,28), y se acuerda la experticia complementaria a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
CUARTA: Notifíquese a las Partes de la Presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)…………………………………………… ……………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………………….
……..LA SECRETARIA,…………………………………………………………………….
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…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..