EXP. 5893-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRIGO PAUL REQUINIVA, REGINA LOPEZ MARQUES, MARLENE ADELAIDA SILVA ORELLANA, RONALD AMADO OCHOA LOPEZ y MARIA ISABEL LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.734.876, 9.954.686, 9.987.284, 12.838.994 y 10.558.344 respectivamente.

APODERADOSJUDICIALES: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y CARLOS AVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.146.739 y 14.711.134 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 90.610 y 101.818.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana NANCY DEL CARMEN ANGEL VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.497, con el carácter de DIRECTORA ENCARGADA DE LA ZONA EDUCATIVA BARINAS.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ISBELIA GÓMEZ RONDON y YARUA DEL CARMEN OLIVEROS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.182 y 4.255.694 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081 y 32.278 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODRIGO PAUL REQUINIVA, REGINA LOPEZ MARQUES, MARLENE ADELAIDA SILVA ORELLANA, RONALD AMADO OCHOA LOPEZ y MARIA ISABEL LARA LARA, interpone recurso de nulidad y recurso de amparo constitucional en contra de la Providencia Administrativo Nº 056-05 de fecha 13-04-2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
Alega en el escrito libelar que sus representados en fecha 31-01-2005 solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos contra del Ministerio de Educación y Deportes, por cuanto gozaban de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, que en fecha 15-02-2005 el ente administrativo emitió Boleta de Notificación a la Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas ciudadana NANCY ANGEL VARGAS, que en la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 18-02-2005, la parte patronal se apersonó al Despacho de la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud planteada por sus mandantes, que hizo referencia a instrucciones emanadas del nivel central; que no existe despido alguno, por cuanto los mencionados ciudadanos el 15-09-2003, que sus representados fueron desincorporados de la nómina de pago, habiendo transcurrido desde tal fecha hasta el momento de la solicitud de reenganche aproximadamente 17 meses, que dicho lapso supera el lapso establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal razón operó la caducidad, por lo cual solicitaron se declare la caducidad.
Continúa exponiendo que la copia simple consignada en la oportunidad probatoria marcada “A” no fue valorada correctamente, por cuanto sus poderdantes fueron despedidos injustificadamente el 18-01-2005; que la Providencia Administrativa que se impugna incurrió en vicio procesal de defecto de actividad por inmotivación, por silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo se limitó solo a señalarla, sin analizarla concretamente; que la prueba no valorada por la Inspectoría del Trabajo referida a la Constancia de Trabajo, es fundamental, por cuanto se trata de constancia de trabajo emitida por el Director Encargado, adscrito a la Zona Educativa del Estado Barinas y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se señala que sus defendidos prestaron servicios en esta Institución hasta el día 18-01-2005, que la accionada en ningún momento desconoció los referidos instrumentos, que por tal razón la Inspectoría debió atribuirle el merito probatorio correspondiente y no lo hizo y continúa señalando los vicios de inmotivación y contradicción, que considera contiene la Providencia impugnada.
Señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos; que al tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron objeto de análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, incurre en falso supuesto, que aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria. Que del análisis de la Resolución Administrativa se desprende la confusión, falta de valoración de algunas pruebas, valoración equivoca de otras pruebas, inadecuada aplicación del derecho.
Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; articulo 87, 89 numerales 1, 2 y 4, y articulo 93 de la Constitución Nacional. En razón de los hechos narrados interpone recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 05-10-2006 se celebró el acto de la audiencia oral y pública, a la cual se hicieron presentes los recurrentes ciudadanos REGINA LOPEZ MÁRQUEZ, MARIA ISABEL LARA LARA, MARLENE SILVA ORELLANA, RODRIGO PAUL REQUINIVA, RONALD OCHOA LOPEZ, asistidos por el Abogado JOSE RAMÓN PANSA OSTOS; y por la parte recurrida se hicieron presentes sus apoderadas judiciales abogadas ISBELIA GÓMEZ y YARUA OLIVEROS; asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado JESUS SALAZAR. Concedido El derecho de palabra la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar. Seguidamente la parte recurrida hizo uso del derecho de palabra señalando que la caducidad había operado después de transcurrido diecisiete meses cuando se intentó la acción ante la Inspectoría, que los recurrente interpusieron recurso de amparo, pero que este no prosperó, luego interponen otro amparo, que se declaró sin lugar porque no había indicio de violación de derechos constitucionales, que posteriormente presentaron el 31 de enero de 2005, una calificación de solicitud de reenganche y pago, que hay caducidad ya que transcurrieron más de 365 días, que la providencia no esta viciada como han pretendido hacer ver, ya que la misma contiene los fundamentos de hecho y derecho, que fueron desincorporados del 15-09-2003 y a la fecha que interpone la solicitud de reenganche había transcurrido más de diecisiete meses y esto va en contra del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de treinta días para hacerlo, que ellos no desvirtuaron la caducidad, siendo esta de orden público, el ciudadano Inspector esta obligado hacerlo y así lo hizo, que el Inspector del Trabajo si valoró las pruebas. Que la parte recurrente alega simultáneamente dos vicios que son incompatibles, como es el falso supuesto y la falta de motivación. Solicito con base a todo lo expuesto, que se declare sin lugar el recurso, ya que no están presente los vicios y fundamento. La parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas donde se reproduce el merito favorable sobre la providencia administrativa inserta al folio 82, el merito favorable que se desprende de la comunicación 009167 de fecha 11-11-94, que corre al folio 50 al 51, el mérito favorable de la comunicación de fecha 23-02-05 emanada de la Oficina Zonal de la Zona Educativa en la cual consta la última fecha de pago por los hoy recurrente, inserta en los folios 56 al 73, con los recibos de pagos anexos, reproduzco el merito favorable que se desprende la sentencia de amparo de fecha 21-09-03, así como la sentencia de amparo de fecha 21-07-04, la primera al folio 37 al 48. Seguidamente la parte recurrente se opuso a las pruebas presentadas. La parte recurrida solicito el derecho de palabra y expuso que en relación a las pruebas especifica la cual dice contener dicha comunicación que por instrucciones del nivel central se les notifica que los ciudadanos accionantes, ya no pertenecen al Ministerio de Educación y Deportes, señala que esta comunicación dirigida por la Directora de Zona a la Dirección de las Institución ahí mencionada, se realizó siguiendo instrucciones del nivel central, esta comunicación de fecha 18 de enero de 2005, pretende hacer valer dicha fecha como la fecha en que se produjo supuestamente el despido, siendo que claramente la misma especifica que se hacía tal conocimiento siguiendo instrucciones del nivel central, tal instrucciones no son otras que las emanadas de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación suscrita por el Licenciado Luis, según Oficio 009167, de fecha 11-11-04, en la cual entre otras cosas dicha Dirección de Personal le informa a la Zona Educativa que la reclamación de los ciudadanos accionantes había precluido, por cuanto no ejercieron las reclamaciones oportunamente. Se opuso a que dicha comunicación sea considerada como prueba, aduciendo que ha quedado demostrado y manifestado por ellos mismo que la desincorporación había ocurrido el 15-09-03, tal como esta expuesta en el contenido de solicitud de este escrito. El Tribunal admitió las pruebas promovidas.
La parte recurrente consignó escrito de informes, después de la exposición oral que hizo. Por su parte la recurrida, ratificó los argumentos explanados en la audiencia respecto a la caducidad de la acción que interpusieron ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Barinas. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien abstuvo de emitir su opinión en este acto y por ende, se reserva la oportunidad para consignar por escrito el informe fiscal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal entra analizar las denuncias realizadas por la parte recurrente quien señala en su escrito recursivo que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder.
En tal sentido es necesario precisar las tendencias jurisprudenciales en relación a los vicios denunciados de Falso Supuesto y el de Inmotivación, así la Sala Político Administrativa no ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los mencionados vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra parte, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre si.
No obstante, de acuerdo con los Poderes que tiene el Juez contencioso para revisar de oficio cualquier vicio que afecte el acto administrativo de nulidad absoluta considera conveniente entrar analizar el silencio de prueba en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y cuyo hecho primordial fundamentó el que este Juez acordara el Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Nulidad, es por eso que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.
Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
En el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente existe el vicio procesal de defecto de actividad por silencio de prueba, al limitarse simplemente, como lo alegan los recurrentes, a señalar la mismas de una manera vaga e imprecisa, sin analizarla, es decir, no le atribuyó a las pruebas promovidas el mérito que pudiera tener de acuerdo a la Ley. Así las cosas se observa de la copia simple y que corre inserta a los autos al folio 42, marcada con la letra “A” no fue valorada correctamente por el Juzgador, ya que es a partir de la fecha indicada en el escrito, es decir 18 de Enero de 2005 en que los hoy recurrentes fueron despedidos de su puesto de trabajo, tal copia simple no fue impugnada no fue en ningún momento impugnada, ni tachada, ni desconocida por la demandada dentro del lapso señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa un claro reconocimiento por la parte patronal. De igual manera consta a los folios 43, 44, 45, 46 y 47 los Contratos de Trabajo de cada uno de los accionantes con una vigencia del 1 de Enero del año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, para laborar en áreas físicas del inmueble Escuela Técnica Comercial Robinsoniana José Leonardo Chirinos, ubicada en Barinas, Estado Barinas, y la prueba constituida por la Constancia de Trabajo suscrita por el Profesor CARLOS ARRAEZ (Encargado) donde el Ciudadano Inspector del Trabajo solamente se limitó a señalar que tales pruebas no pueden interpretarse como manifestación de despido de parte de la Ciudadana NANCY ANGEL VARGAS no atribuyéndole a las pruebas promovida el mérito que pueda tener, todo ello en virtud de que se trata de hacer constar que los recurrentes prestaban para esa dependencia pública hasta el 18 de Enero de 2005, tampoco la valoró como cierta en razón de que no fue impugnada de igual manera no valoró correctamente la comunicación dirigida por la Licenciada Adriana Torrealba, pagador Zonal, Zona Educativa Barinas de fecha 23 de febrero de 2005 en donde aparecen los recurrentes registrados en el sistema de nómina de pago emitidos por el Ministerio de Educación y Deportes hasta el 25 de Agosto del año 2003.
De allí que este sentenciador considera que la no valoración correcta de la pruebas constituye una clara y evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso tal como se ha señalado a lo largo del proceso y así se decide.
En razón de lo expuesto quien aquí juzga considera innecesario entrar a analizar los demás vicios denunciados ya que es suficiente haber detectado el vicio en comento y así se decide.


D E C I S I Ó N:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR en recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos RODRIGO PAUL REQUINIVA, REGINA LOPEZ MARQUES, MARLENE ADELAIDA SILVA ORELLANA, RONALD AMADO OCHOA LOPEZ y MARIA ISABEL LARA LARA contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y en consecuencia se declara Nulo de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 056-05 de fecha 13-04-2005.

SEGUNDO: Se ordena al Ministerio de Educación y Deporte el reenganche y el pago de los salarios caídos de los recurrentes, antes mencionados, desde el 18-01-2005 hasta la total y definitiva incorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, eliminando cualquier concepto que no constituya prestación efectiva del trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL