EXP. 6038-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.210.

APODERADA JUDICIAL: Abogada EVELY HERRERA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.086.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE DEMANDADO: Abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.675.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito en el cual la Abogada EVELY HERRERA PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, alega que en fecha 02-05-1990 su representado comenzó a prestar sus servicios personales en su condición de funcionario de carrera con carácter permanente y en forma ininterrumpida, al Municipio Libertador del Estado Mérida, desempeñando el cargo inicial de Abogado I, siendo su cargo actual Abogado IV, adscrito a la Contraloría Municipal.
Agrega que en fecha 02-01-2004 mediante Resolución Nº CM-01-2004 dictada por la ciudadana Trina Ramos Ojeda, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida su mandante fue designado para ocupar el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas Encargado, a partir del 02 de enero de 2004, que dicho cargo fue desempeñado hasta el 31-01-2005, que en dicha resolución se le fijó a su representado una remuneración mensual equivalente a 6,6 salarios mínimos mensuales, para un moto de Bs. 1.957.063,68, una segunda fase a partir del 01-08-2004 que estableció el salario mínimo en Bs. 321.235,20 que multiplicado por 6,6 salarios mínimos; una segunda fase a partir del 01-08-2004 que estableció el salario mínimo en Bs. 321.235,20 que multiplicado por 6,6 salarios mínimos a cobrar da como monto la cantidad de Bs. 2.120.152,32.
Luego hace una relación de la deuda, dando un total general acumulado por diferencia de sueldos dejados de percibir durante el año 2004 Bs. 17.726.262,90; que el 05 y 20 de enero 2005, 11 de marzo 2005, 15 de septiembre 2005, 14 de octubre 2005, 21 de noviembre 2005 y 16 de enero 2006, consignó ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, escrito solicitando el pago de la deuda por sueldos dejados de percibir durante el año 2004, pero que han sido nugatorias las diligencias realizadas, razón por la cual demanda el pago de los salarios dejados de percibir durante el año 2004.
Expone que demanda al Municipio Libertador del Estado Mérida para que convenga en pagar en forma voluntaria o en su defecto sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: Diferencia de sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de enero 2004 a enero 2005 por la cantidad de Bs. 12.838.182,36; diferencia de bono vacacional año 2004 Bs. 1.678.535,94; diferencia bonificación fin de año 2004 Bs. 3.209.544,90. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 17.726.262,90, más los honorarios profesionales del abogado a razón del 25% del valor de la demanda. Solicita se declara la indexación salarial, se efectúe el ajuste monetario mediante experticia complementaria del fallo; solicita igualmente se ordene a la ciudadana Contralora Municipal sea tomada en consideración las sumas demandadas a los efectos de la acumulación de la respectiva prestación de antigüedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, reclama diferencia de sueldos dejados de percibir por el Municipio Libertador del Estado Mérida, por intermedio de la Contraloría Municipal del mencionado Municipio, como también diferencia de bono vacacional de 2004, bonificación de fin de año del 2004.
Respecto a la relación funcionarial del recurrente del cargo que ocupaba primeramente como Abogado I y luego de Director de Averiguaciones Administrativas Encargado, las mismas están plenamente demostradas en autos, tal como corre al folio 08,11 y 12. Por otra parte, consta en el expediente que el ente administrativo fue debidamente citado y notificado, y el mismo no presentó contestación de la querella funcionarial ni tampoco presentó pruebas en la oportunidad procesal.
En la audiencia definitiva, el ente querellado se presentó y alegó cuestiones de inadmisibilidad como punto previo, como es que debió seguirse el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación a las acciones previas a las demandas contra la República, y al respecto conviene señalar primeramente, que el procedimiento a que hace referencia la parte querellada se refiere al antejuicio de mérito cuando se intenta reclamaciones pecuniarias contra la República, siendo así es evidente que la presente querella es incoada contra un ente de la administración pública descentralizado a nivel territorial, por lo que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 168 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, gozan de personalidad jurídica y autonomía por lo que no está sometido al procedimiento que alegan en virtud de que la querella es incoada contra un ente territorial de la administración pública y no contra la República.
En segundo lugar, el procedimiento de antejuicio de mérito no procede en estos casos por cuanto el reclamo es motivo de la relación de empleo público objeto de un recurso contencioso funcionarial, el cual tiene un cauce procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo artículo 92, establece: “ Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, por lo que se hace innecesario aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.
Ahora bien, corresponde examinar y determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el cual establece: “ Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales …”, de lo cual emana la naturaleza del derecho al salario y que el Estado garantiza a través de instituciones como la estabilidad de la prestación de servicios realizada por el funcionario público, en forma permanente e ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, y por lo que el querellante prestó funciones en el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas Encargado, a partir del 02-01-04 hasta el 31-01-05 y se le fijó una remuneración mensual, según resolución que riela al folio 11 y 12, de 6, 6 salarios mínimos, y que quedó demostrado suficientemente de los documentos agregados a los autos como de los argumentos esgrimidos por el ente querellado, que el referido salario no lo percibió el querellante durante todo el tiempo que duró su función como Director de Averiguaciones administrativas Encargado, y así se decide.
Siendo así, le corresponde al querellante recibir los siguientes conceptos:









Mes Gaceta Oficial Decreto Sueldo Mínimo 6.6 Salarios Mínimos Menos Sueldo Básico pagado Diferencia a cobrar
Enero 2004 37.681 2.387 226.512,00 1.494.979,20 902.603 592.376,20
Febrero 2004 37.681 2.387 226.512,00 1.494.979,20 902.603 592.376,20
Marzo 2004 37.681 2.387 226.512,00 1.494.979,20 902.603 592.376,20
Abril 2004 37.681 2.387 226.512,00 1.494.979,20 902.603 592.376,20
Mayo 2004 37.928 2.902 296.524,80 1.957.063,68 902.603 1.054.460,68
Junio 2004 37.928 2.902 296.524,80 1.957.063,68 902.603 1.054.460,68
Julio 2004 37.928 2.902 296.524,80 1.957.063,68 902.603 1.054.460,68
Agosto 2004 37.928 2.902 321.235.20 2.120.152,32 902.603 1.217.549,32
Septiembre 2004 37.928 2.902 321.235.20 2.120.152 902.603 1.217.549,32
Octubre 2004 37.928 2.902 321.235.20 2.120.152 902.603 1.217.549,32
Noviembre 2004 37.928 2.902 321.235.20 2.120.152 902.603 1.217.549,32
Diciembre 2004 37.928 2.902 321.235.20 2.120.152 902.603 1.217.549,32
Enero 2005 37.928 2.902 321.235.20 2.120.152 902.603 1.217.549,32
En relación a los salarios retenidos, procede lo siguiente: Todos los montos antes señalados arrojan un subtotal por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.838.182,36) por concepto de diferencia de sueldos acumulado.
Ahora bien, las cantidades de Un Millón Seiscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.678.535,94) por concepto de diferencia de bono vacacional, y la cantidad de Tres Millones Doscientos Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.209.544,90) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, correspondiendo ambas cantidades al año 2004.
En consecuencia el total general acumulado por diferencia de sueldos dejados de percibir durante el año 2004, refleja la cantidad exacta de Diecisiete Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.726.262,90) y así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales, declara improcedente acordarlo por cuanto esta no es la vía idónea para reclamarlos y así se decide.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO POR DIFERENCIA DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesto por el ciudadano BRICEÑO VALERO JOSE ANDRES, en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA cancelar al querellante, la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.726.262,90) por los conceptos descritos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL