REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 24 DE OCTUBRE DE 2006.-
196º y 147º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por la Abogada MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.651, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.809, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Funcionario Público, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL y MEDIDA CAUTELAR en contra de la Actuación Administrativa o Acto Administrativo contenido en el Memorando N° 9700-068-DEB-896, de fecha Lunes Dieciséis de Octubre de Dos Mil Seis dictado por el ciudadano Lic. EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.764.571, con el carácter de JEFE DE LA DELEGACION DEL ESTADO BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por
objeto hacer la continuidad de la lesión”
En consecuencia, este Tribunal Superior observa de las actas procesales la existencia de los requisitos exigidos para acordarlas los cuales son: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...
”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente querella, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar
En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte
sentencia definitiva: ACUERDA: LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la Actuación Administrativa o Acto Administrativo contenido en el Memorando N° 9700-068-DEB-896, de fecha Lunes Dieciséis de Octubre de Dos Mil Seis dictado por el ciudadano Lic. EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.764.571, con el carácter de JEFE DE LA DELEGACION DEL ESTADO BARINAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la presente medida. Remítasele copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 6454-2006.-
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