EXP. 5797-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.171.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ SÁNCHEZ y ANNY CAROLINA PINO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.777.750, 16.200.383 y 16.201.493 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.451, 109.979 y 111.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO ZAMBRANO ROMAN, MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 331.820, 3.295.019, 8.018.135 y 3.916.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 024, 12.261, 62.419 y 32.766 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los abogados AMAURY AGÜERO UZCATEGUI y LOIRA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, alegan que su representado se desempeñó como Oficinista adscrito a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes, devengando como último salario la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 385.045,00), que en fecha 15-02-2005 la Coordinadora de dicha Oficina, en la persona de la ciudadana SULMA BENAVIDES DE ROJAS, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de su mandante, con base a una infundada denuncia interpuesta el día 04-02-2005 por la ciudadana NINOSKA MARIA LEMA PIMENTEL, que dicho procedimiento se sustanció por el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Personal de la referida Universidad en la persona de la Abogada Inés Lárez Marín, culminando el mismo mediante decisión administrativa Nº 0405 de fecha 10-06-2005 notificada en fecha 30-06-2005, en la cual se destituyó a su representado del cargo de Oficinista que venía desempeñando en la referida Oficina.
Agrega que el acto administrativo emanó del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, por estar supuestamente incurso su representado en el supuesto del numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por tal razón interpuso recurso de reconsideración y no ha obtenido respuesta del mismo.
Continua exponiendo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haberse violentado el debido proceso y el estado de inocencia, que en el acto administrativo, el ciudadano Rector solo se circunscribe a afirmar hechos y finalmente toma como medidas destituir a su mandante, sin argumentar cuales elementos probatorios le hacer proferir su decisión, que según se desprende del acto administrativo impugnado, la denunciante se contradice en sus dichos y los testigos promovidos son todos referenciales, que por tal razón no existe ni existió prueba material alguna que sirviera de base a indicio cierto para haber aperturado el procedimiento disciplinario aplicado a su poderdante, que además en el acto administrativo no se señalaron las actuaciones, ni se identificaron las pruebas; que el articulo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a la administración señalar los elementos que le llevan a emitir su decisión, que por tanto el acto es nulo. Que conforme al articulo 19 ordinal 1 de la LOPA y 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional, constituye un vicio de nulidad el hecho que la administración haya dictado medida disciplinaria de destitución, sin argumentar las razones por las cuales impone la medida.
Exponen que la no valoración de las pruebas constituye un vicio de nulidad, que se debía dar por terminado el procedimiento al no existir elementos que conllevaran a la destitución de su mandante, que el procedimiento se aperturó por que supuestamente su representado le había solicitado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a la ciudadana Ninoska Lema Pimentel, para materializar el trámite de notas certificadas, titulo de fondo negro y programas legalizados para ella y su hermana Zoraida Lema Pimentel que había requerido el 03-11-2004, que supuestamente su representado se comprometió a remitir a Barquisimeto los recaudos administrativos por MRW, que ante el supuesto incumplimiento, la mencionada ciudadano interpuso formal denuncia el 15-02-2005; que su representado no le recibió ningún trámite administrativo a la denunciante, que en el procedimiento se comprobó que el ciudadano GERARDO RANGEL PINO, en declaración y reconocimiento de fecha 18-05-2005, reconoce como suya la firma de las instrumentales que acreditan el tramite administrativo en la ULA, realizado por la denunciante, que por tanto se constata que su mandante no recibió nada al respecto.
Que en el expediente administrativo corre inserta copia del libro de entrada y salida del personal que labora en la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes, en el cual se evidencia que el día 03-11-2004 su representado entró a laborar a las 8:05 a.m. y salió a las 12:00 p.m., y en la tarde comenzó a trabajar a las 2:05 p.m., que por tanto se reafirma que su mandante no recibió la solicitud de la denunciante; que en el procedimiento se constata la contradicción de la denunciante y además la de los testigos Nancy Rivas de Prado, Mireya Cossu Hurtado y Carolina Rangel Cumare, ya que entran en una serie de disidencias entre sus afirmaciones.
Señala que a la pregunta sexta la denunciante expuso que los hechos sucedieron supuestamente el 04-02-2005 y en la denuncia señala que los hechos sucedieron el 04-11-2004, que a la pregunta novena formulada por el funcionario instructor dice que supuestamente le entregó a su representado la cantidad de Bs. 40.000,00 en la entrada del Rectorado y en la denuncia refiere que supuestamente se los entregó en la taquilla de grados de la Universidad de los Andes; que en la tercera repregunta dice que la información para la solicitud de tramites le fue dada por el muchacho de la taquilla y en la denuncia alude que ella misma tomó el procedimiento a seguir. Que la testigo NANCY RIVAS DE PRADO a la pregunta cuarta respondió que al momento de la denuncia estuvieron presentes la Directora de Grado, la mamá de la denunciante, la Doctora Ninoska y su persona; que la declarante MIREYA COSSU HURTADO a la séptima pregunta respondió que cuando hizo el acta de denuncia el señor Enrique no estaba en el Despacho; que la testigo CAROLINE RANGEL CUMARE, respondió que el trabajador no estuvo presente cuando fue formulada la denuncia, que por tanto dichas declaraciones no pueden tener valor probatorio alguno. Solicita medida cautelar de amparo.
Finalizan solicitando se declare con lugar el presente recurso de nulidad, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0405 de fecha 10-06-2005, que se restituya la situación jurídica infringida ordenando la reincorporación del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA al cargo que venía desempeñando como Oficinista adscrito a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia que ordene reincorporarlo, así como los incrementos que tenga el respectivo cargo y de los cuales es beneficiario su representado, debidamente indexados y con los correspondientes intereses moratorios. Que igualmente se ordene el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket, desde la ilegal destitución hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
En fecha 05-05-2006 el Abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, presentó escrito en el cual emite su opinión, argumentando que en el caso bajo análisis el recurrente debió someterse a los lapsos previstos en la ley, al haber ejercido el recurso de reconsideración presentado el 15-07-2005 contra la decisión que le fuera notificada el 30-07-3005, por cuanto resulta inconveniente impugnar un acto coetáneamente, en sede administrativa y en sede jurisdiccional sin haber operado previamente la decisión del Rector de la Universidad de los Andes, o sin haberse vencido siquiera los plazos legales para invocar el silencio negativo, para poder incoar el recurso de nulidad; que en el presente caso se impugnó un acto emitido en el decurso de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado y no el que puso fin a la vía administrativa, que por cuanto no consta en el expediente administrativo, ni en la tramitación del proceso judicial, que se haya consignado un ejemplar o copia del acto administrativo que haga presumir el contenido de la decisión recaída en la vía recursiva impetrada, que lo único que corre inserto a los autos es una constancia de recepción del recurso de reconsideración, en razón de lo cual concluye que el presente recurso de nulidad debe declararse inadmisible conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 21
En fecha 11-05-2006 el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual acoge el criterio del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y solicita que el recurso se declare inadmisible.
En fecha 23-05-2006 se celebró la audiencia oral y pública a la cual se hizo presente, por la parte recurrente el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, dejándose constancia que la parte recurrida no se hizo presente personalmente, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR GONZÁLEZ. Concedido el derecho de palabra la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; seguidamente el representante del Ministerio Público ratificó el escrito de informes que presentara ante este Tribunal. En este estado la parte recurrente expuso que si bien es cierto que el criterio de la vía administrativa es facultativo, y de intentarse se debe esperar el lapso correspondiente, que se ejerció coetáneamente los dos recursos porque la notificación de la Universidad de los Andes señaló los recursos de manera excluyente, que se está en presencia de una notificación defectuosa, en la cual se señaló equivocadamente el lapso para interponer el recurso de nulidad ante la vía jurisdiccional, que además se equivocó al señalar los recursos administrativos a ejercer, por cuanto señaló un lapso de tres meses, siendo lo correcto el lapso de seis meses, que en consecuencia indujo a error al administrado, quien con base en la notificación defectuosa hecha por la administración, interpuso recurso de reconsideración, atendiendo a los lapsos correspondientes al mismo; invoca a su favor el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrente presente escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de la notificación del acto administrativo de destitución Nº 0405, a los fines de probar que en efecto la administración se equivocó al señalar los lapsos y los recursos a ejercer; de la constancia de recepción del recurso de reconsideración, para evidenciar que el administrado fue inducido a error, señalando que el lapso de 15 días hábiles que tenía la administración para decidir el recurso interpuesto fue respetado en su integridad; del escrito de cargos formulado en contra de su representado, para probar que el procedimiento administrativo aplicado no correspondía, por ser personal contratado de la Universidad de los Andes sometido a un régimen laboral, y asimismo probar que los cargos se imputaron en forma genérica y no individualizada, Asimismo reproduce el merito favorable de las siguientes actuaciones: declaración y reconocimiento de fecha 18-05-2005 efectuado por el ciudadano Gerardo Rangel Pino, donde reconoce como suya la firma de las instrumentales que acreditan el tramite administrativo en la ULA, realizado por la denunciante, para probar que su representado no recibió nada al respecto; copia del libro de entrada y salida del personal que labora en la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes, para probar que el 03-11-2004 que su representado entró a laborar a las 8:05 a.m. y salió a las 12 p.m. y en la tarde comenzó a trabajar a las 2:05 p.m.; expediente administrativo Nº 002/2005 según el cual los hechos ocurrieron supuestamente el 04-02-2005 y en la demanda se señala que ocurrieron el 04-11-2004; expediente administrativo Nº 002/2005 respecto a las testimoniales de las testigos promovidas. Reproduce el mérito favorable del acto impugnado para probar que el mismo está viciado de nulidad absoluta por haber violentado el debido proceso y el estado de inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y del escrito de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, para evidenciar y probar que no existe planteamiento alguno en lo referente a los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA:
De manera reiterativa este Tribunal ha señalado en distintos fallos que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o generales constituyen un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que no se verifique los mismos si pueden tener validez y son perfectamente ejecutables siempre y cuando la eficacia del acto haya cumplido su fin, de tal manera que la eficacia del acto de notificación, se encuentra entonces supeditado a su publicidad, en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objetivo que se persigue con la aludida exigencia, concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la exigencia del acto que lo afecta recurre ante el órgano competente. En el caso de marras, este Tribunal observa, que a la parte recurrente se le otorgó en el acto administrativo la oportunidad de hacer uso del recurso de reconsideración, pero es de hacer notar, que tal recurso agotaba cualquier otro recurso administrativo por tratarse de la máxima autoridad como lo es el Rector de la Universidad de los Andes, y en consecuencia este Tribunal no encuentra razones como para considerar que se declare la inadmisibilidad del recurso por cuanto habiendo transcurrido el lapso de quince días establecido en la Ley, donde operó el silencio administrativo, este Tribunal considera que la interposición del recurso se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales que deben ser garantizados y mal podría este Juzgador que habiéndose hecho una señalización que afectare la notificación de defectuoso ya que el interesado no se señaló su situación real para ejercer los recursos administrativos, debiéndosele señalarse que con el recurso interpuesto se agotaba todos los recursos en sede administrativa, que pudo afectar la esfera jurídica del recurrente y de confusión de lapsos que lo podrían dejar en un limbo jurídico y una desprotección al derecho a la defensa y al debido proceso para ejercer su recurso en sede jurisdiccional. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que es improcedente declarar la inadmisibilidad por haber intentado su recurso en la oportunidad legalmente establecida y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
El acto aquí impugnado es la decisión administrativa Nº 0405 de fecha 10-06-2005 notificada en fecha 30-06-2005, en la cual se destituyó al ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA del cargo de Oficinista que venía desempeñando en la referida Oficina, acto suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, por estar supuestamente incurso en el supuesto del numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como causa de destitución “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; la averiguación disciplinaria se le apertura al trabajador en razón de la denuncia que en su contra formulara la ciudadana Ninoska Pimentel, quien denunció que le entregó la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares al ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA, los cuales, señala la denunciante, le solicitó para tramitarle solicitud de documentos ante la Oficina de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes.
Ahora bien, la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, al valorar las pruebas para decidir en relación a la referida denuncia, hace las siguientes consideraciones, respecto a la denuncia que el trabajador abordó a la ciudadana Ninoska Lema Pimentel en el Banco del Sur decide “ … se aprecia de las planillas de deposito que rielan al folio 92, que la hora en que se materializaron los mismos, según el registro del banco fue a las 12 y 37 minutos y 26 segundos … para el deposito Nº 05544722 y el Nº 05544724 a las 12 y 37 minutos y 47 segundos; … que el horario oficial de la Universidad de los Andes es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y a la hora en que se produjeron los depósitos, el trabajador Enrique González Saavedra no estaba laborando, lo cual también se evidencia del registro de control de asistencia de entrada y salida que se lleva en esa Oficina correspondiente al día 03 de noviembre de 2004 …”, considera este Juzgador que el hecho que el trabajador a las 12 y 37 minutos y 47 segundos del día señalado, no se encontrara a esa hora en su lugar de trabajo, solo prueba que a esa hora no se encontraba en el sitio de trabajo, razón por la cual no constituye en modo alguno prueba de que ciertamente haya realizado la actuación que se le imputa. En cuanto a la denuncia formulada por la ciudadano Ninoska Lema Pimentel al rechazar como suya la letra que aparece en la planillas de solicitud de certificaciones, tampoco constituye un elemento probatorio del cual se pueda desprender la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le imputan, ya que la denunciante manifestó que el ciudadano Enrique González se ofreció a llenar las planillas, pero no se probó que la letra de tales planillas correspondan al trabajador.
En relación al fundamento de la Dirección de Personal al expresar “Los testigos Sulma Benavides, Mireya Cossu, Caroline Rangel Cumare, Nancy Rivas de Prado y la denunciante fueron contestes aunque con diferentes palabras pero contestes ene. fondo al afirmar que el señor Enrique González, iba a remitirle a Barquisimeto los documentos a la ciudadana Ninoska Lema Pimentel. En consecuencia se aprecia para dar por cierto en lo que allí se expresa y contiene, adquiriendo valor de plena prueba …” ; al respecto este Juzgador considera que las ciudadanas Sulma Benavides, Mireya Cossu, Caroline Rangel Cumare, Nancy Rivas de Prado, son testigos referenciales, pues solo han declarado lo que les manifestó la ciudadana Ninoska Lema al momento de formular la denuncia, y en cuanto a la denunciante, ésta no probó tal alegato, ya que manifestó que el trabajador al comprometerse a remitirle los documentos a Barquisimeto le dio sus números telefónicos de habitación, celular y de la oficina donde labora, sin embargo, al ser declarada no aportó los números telefónicos que supuestamente el recurrente le dio; razón por la cual no constituye prueba alguna de los hechos denunciados, recomendando la Dirección de Personal al ciudadano Rector la destitución del trabajador. Procedimiento este que dio como resultado la decisión Nº 0405 suscrita por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes.
Observa este sentenciador que no aparecen en los autos, elementos probatorios que constituyan plena prueba de los hechos que en contra del ciudadano Enrique González formuló la ciudadana Ninoska Lema Pimentel, y en razón de los cuales se abrió el expediente disciplinario y se decretó el despido del trabajador por estar incurso en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, al no demostrar la parte demandante los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la administración no aportó a los autos, prueba alguna que ilustrara a este Juzgador la veracidad de los hechos que dieron lugar a la destitución del recurrente. Y así se decide.
Respecto al pedimento del recurrente que se ordene el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket desde la destitución hasta la reincorporación definitiva, este tribunal no los acuerda por cuanto los mismos proceden solo por prestación efectiva de trabajo.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales.
En corolario de las anteriores consideraciones este Tribunal considera procedente, ordenar la reincorporación inmediata del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el concepto por antigüedad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra del acto administrativo Nº 0405 emanado del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ SAAVEDRA al cargo que venía desempeñando como Oficinista adscrito a la Oficina Central de Grados y Registros de Egresados de la Universidad de los Andes; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación, y el pago correspondiente por concepto de antigüedad, con el pago de los incrementos que tenga el cargo que venía desempeñando, de los cuales sea beneficiario el trabajador que se hayan producido desde la destitución, y el pago de los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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