EXP. 6065-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUERELLANTE: MARIA ALICIA DURAN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.668.804.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.164, V-11.504.726 y V-9.192.016 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.59.580, 71.668 y 78.998.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIALE: DANIEL ANTONIO VALERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.551.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro 30.709.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentada en fecha nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.504.726 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Alicia Duran de Guerrero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.668.804 quien interpone la presente querella por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, representada por la ciudadana Virginia Vivas Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.687.579 en su condición de Alcaldesa del Municipio Córdoba quien ilegal e injustificadamente el primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), despide del cargo de secretaria a la querellante quien mantenía una relación laboral y funcionarial que duro cuatro (4) años y veintiséis (26) días. De esta manera solicita le sean cancelados a su representada los siguientes conceptos:

• Por concepto de antigüedad la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.440.905,68).
• Por concepto de interés de antigüedad la cantidad de Un Millón Doscientos Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.209.743, 94).
• Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.635.776, 00).
• Por concepto de utilidades o aguinaldos la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.123.552,00).
• Por Concepto de indemnización por despido, artículo 125 L.O.T la cantidad de Setecientos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.700.128,00) e indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 L.O.T la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.400.256,00).
• Por concepto de prima de antigüedad la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.445.200,00).
• Por concepto de Uniformes la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.320.000,00).

El total solicitado por todos y cada unos de los conceptos es la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívar con Sesenta y Dos Céntimos. (Bs.9.275.561,62) y por honorarios profesionales la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.927.556,16), para un total de Diez Millones Doscientos Tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.10.203.117,78).

En Fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Sindico Procurado Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Asimismo se solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio Córdoba del Estado Táchira, los cuales fueron recibidos el primero (01) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales; asimismo se acordó abrir el lapso probatorio.



Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), el abogado Daniel Antonio Valera en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, presento escrito promoviendo pruebas las cuales fueron admitidas el tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Daniel Antonio Valera y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Alegó el apoderado de la parte querellada que ratifica en toda y cada una de sus partes los alegatos explanados en los folios 26 al 46, folio 49 y folio 53 al 63 del expediente administrativo donde claramente se menciona las faltas cometidas por la querellante, faltas que se enmarcan en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que dan lugar a la destitución de la querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de la demanda la apoderada actora abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, alega que se desempeñó como Secretaria al servicio de la mencionada Alcaldía desde el seis (06) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), que fue despedida ilegal e injustificadamente el primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), que la relación laboral duró cuatro (24) años y veintiséis (26) días.

Expone que demanda a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que convenga o a ello sea condenada en pagar a su representada los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.2.440.905,68); INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Un Millón Doscientos Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.1.209.743,94); VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.635.776,00); INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 LOT la cantidad de Setecientos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.700.128,00); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 LOT la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.400.256,00); PRIMA DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.445.200,00); DOTACION DE UNIFORMES la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.320.000,00) y UTILIDADES la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.123.552,00); para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.9.275.561,62). Demanda el 10% del monto anterior por concepto de honorarios profesionales, estima la demanda en la cantidad de Diez Millones Doscientos Tres Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.10.203.117,78), y demanda la corrección monetaria del monto reclamado.

Este Juzgador para decidir observa: respecto a la relación funcionarial de la recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos. Por otra parte consta en el expediente que el ente administrativo no trajo a los autos prueba elemento alguno que desvirtuara de alguna manera los alegatos formulados por la recurrente, solo promovió el merito favorable de las pruebas cursantes en autos que favorezcan a su representada y en su exposición durante la audiencia definitiva se limitó a ratificar las actas cursantes en autos referidas a las causales de destitución en las que incurrió la recurrente; siendo que el presente caso la pretensión de la querellante no está dirigida a impugnar el acto de su destitución, sino al cobro de sus prestaciones sociales, sus afirmaciones nada aportan al proceso. Ahora bien, a pesar de las defensas y prerrogativas con las cuales cuentan los entes administrativos en los procesos judiciales, corresponde determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:

“ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”

Esto es que son beneficios adquiridos que corresponde por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por la trabajadora, en forma permanente e ininterrumpida, razón por la cual se tienen estas alegaciones como ciertas en virtud que no fueron contradichas, ni negadas en el transcurso del proceso tal como consta de los autos y presentados los cálculos anexos al escrito contentivo de la querella, por lo que este Tribunal le da el valor probatorio que merece en todas sus partes.

Seguidamente este Juzgador procede a determinar los montos correspondientes, de la siguiente manera:

• ANTIGÜEDAD: conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.440.905,68; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.209.743,94; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: un total de 320 días multiplicados por la cantidad de Bs. 8.236,80 para un total de Bs. 2.635.776,00.
• UTILIDADES, calculadas en la fracción de dos meses del año 2005, desde el 01-01-2005 hasta el 01-03-2005, es decir, 15 días por Bs. 8.236,80 de salario, para un total de Bs. 123.552,00.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 700.128,00, resultantes de multiplicar 60 días por Bs. 11.668,80.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 LOT: Bs. 1.400.256,00 resultante de multiplicar 120 días por Bs. 11.668,80.
• PRIMA DE ANTIGÜEDAD: conforme a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo desde el 02-02-2001 al 01 de marzo del 2005; es decir 1.484 días que, multiplicados por Bs. 300,00 arrojan un total de Bs. 445.200,00.
• DOTACION DE UNIFORMES; conforme a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo desde el 06-02-2001 a marzo del año 2005, es decir, 4 años que multiplicados por Bs. 80.000,00 diarios arrojan un total de Bs. 320.000,00. Los anteriores montos y conceptos arrojan un total de Bs. 9.275.561,62.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador, considera procedente ordenar a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.275.561,62.) por los conceptos antes detallados, más lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales.

En cuanto al monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, el mismo se declara improcedente, por cuanto la querellante dispone de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para el logro de tal pretensión.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acuerda la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por tales conceptos.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana MARIA ALICIA DURAN DE QUERRERO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira cancelar a la querellante la cantidad NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.275.561,62) por los conceptos antes detallados, más lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..