EXP. Nº 5754-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.111.210.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.018.127 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.434.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO ARIAS, LUIS ANTONIO CORDERO GUTIERREZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.144.274, 4.925.585 y 2.519.255 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 39.330, 83.621 y 15.235 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda el apoderado actor interpone el presente recurso de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional en contra del acto administrativo emitido por la Alcaldía del municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 25 de Enero del año 2005, mediante el cual dicta decisión definitiva de rescate de terrenos ejidos en contra de su representado, Ciudadano JORGE FERNÁNDEZ. La parte Actora establece que el procedimiento administrativo, que dio como resultado el acto administrativo, está afectado de nulidad absoluta, ya que dicha Alcaldía dispuso y concedió a la Universidad (UNELLEZ) el terreno ocupado por su representado, de nuncio que fue violado del articulo 115 de la Constitución de la Republica de Venezuela, no respetando la propiedad privada, por cuanto sin la apertura de un procedimiento de Expropiación y sin el pago previo de las obras y mejoras adquiridas por el Ciudadano JORGE FERNÁNDEZ se le violo tal derecho. Solicita que este tribunal por la violación de las normas antes indicadas ordene la Nulidad del Acto Administrativo e igualmente pidió que decrete, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. A través del Amparo Constitucional.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los abogados LUIS ANTONIO CORDERO y JOSE ANTONIO ARIAS, Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas y Consultor Jurídico de la Alcaldía del mismo Municipio respectivamente, parte demandada, alegan y niegan que hayan violado disposiciones constitucionales y legales antes, durante y después de adoptar las decisiones que condujeron a rescatar las 78 hectáreas, que por lo demás son propiedad del Municipio y que por ende los órganos del poder municipal, como lo son la Alcaldía y el Concejo Municipal no tienen la cualidad para ser demandadas y que en todo caso debió llamarse a este proceso al Municipio Obispos, que es quien posee personalidad jurídica.
Por todos los argumentos ya expresados es que se hacen oposición al Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgador para decidir observa: El apoderado judicial de la parte recurrente demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fechada 25 de Enero del año 2005, alegando que hubo violación de los derechos constitucionales y en particular el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho a la propiedad privada, consignando como prueba documento de propiedad de las bienhechurías y considera que en consecuencia el acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual dispuso de unos bienes y que se lo cedieron a la Universidad UNELLEZ sin que se halla aperturado algún procedimiento de expropiación, carece de valor y de eficacia jurídica, en razón de lo cual solicita que se declare nulo el acto administrativo objeto del presente juicio.
Asimismo alega que el acto Administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “Cuando resuelven un caso procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los casos en los cuales se puede recuperar un Terreno Ejido en sede administrativa vale decir sin ningún tipo de intervención del Poder Judicial en Sentencia Nº 4517 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005 en la cual dejó claro que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis por encontrarse vigente para el momento en que ocurrieron los hechos una posibilidad para la procedencia del rescate, esto es, la potestad exorbitante de resolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquiriente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un 50%, luego de transcurrido dos años. Otro supuesto de rescate a que se refiere el Artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el Arrendatario Adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos años (puede ser menos) le sea acordada su solicitud de protocolización definitiva de la venta del Ejido (por una Opción de Compra). Ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no solo podrá dejar sin efecto disolver unilateralmente el contrato de Arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular sin tener que repetir los canones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, solo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido. Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al rescate de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial, es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos no puede la administración Municipal usurpar las funciones de los Órganos Judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre la extensión de tierras y sustituirse en el rol y función constitucional que tales Órganos Judiciales detenta.
Ahora bien, como quiera que la competencia de los Órganos del Estado es materia de orden público, resulta claro que en el caso de marras la administración actora incurrió en el vicio de usurpación de funciones al tratar de rescatar un terreno ejido sin haber ejercido previamente la respectiva acción judicial como lo es la acción reivindicatoria, enmarcando el presente caso en el supuesto de incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo señalado en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y atentatorio del Artículo 49 constitucional que prevé el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así pues conteste y como quiera que la competencia de los Órganos del Estado en materia de orden público y que en este caso en particular la Administración autora incurrió en el vicio de usurpación de funciones luego que procediera a rescatar un terreno ejido sin haber ejercido previamente la respectiva acción judicial, nos encontramos frente a un supuesto de incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 ejusdem.
En este orden de ideas concluye este Tribunal que la parte demandada, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al querer rescatar unos terrenos ejidos por la vía de procedimiento administrativo, cuando lo que debió fue haber ejercido la respectiva acción judicial, violando de esta manera lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR en Recurso de Nulidad interpuesto por JORGE FERNÁNDEZ en contra de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y en consecuencia se declara Nulo de Nulidad absoluta el Acto Administrativo de fecha 25 de Enero del año 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas firmado por el Alcalde Luis Manuel Zambrano Volcan.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.-

Scria.