EXP. 6116-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EMILIA ELENA BERMUDEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.885.734.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANTONIO MENDEZ LINARES, LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, FRAIS RAMON HERNANDEZ DIAZ Y REINALDO ALFREDO CHEJIN PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.205.858, V-1.519.556, V-2.518.912 Y V-8.141.267, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 4.820, 10.069, 75.197 y 28.007, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS DEL DEMANDADO: CARMEN AURORA IBARRA, GABRIEL DE SANTIS, INEYE APONTE, KARIN CELIS BAEZ, CATHERINE OLIVEROS, RAIZA TORRES, MADALEN VIVAS, MARISOL GIL, EDITH VELASCO, LENIN MALDONADO, ROSA DIAZ, ELIBETH LINDARTE Y LORENA VIERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832,43.484, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada el treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006) por el abogado ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.205.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.820 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA ELENA BERMUDEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.885.734, alegando que su representada presto servicios en la Dirección de Educación del Estado Táchira, como Educadora desde el día dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) fecha en la que fue jubilada mediante decreto Nº 249 de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil (2.000). Ahora bien, según el finiquito de prestaciones arroja la cantidad de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.39.244.483,78), la cual fue pagada de forma fraccionada durante el transcurso de los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, es decir, en un tiempo de tres (3) años dos (2) meses y quince (15) días para su total cancelación, esto sin tomar en cuenta la obligación de pagar los intereses de mora; de esta manera solicita los cálculos de dichos intereses los cuales arrojan la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.43.892.890,74), asimismo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), fue admitida la demanda y se ordeno citar a la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira y solicitarle los antecedentes al ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
La abogada Elibeth Lindarte actuando como apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda en fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente la apoderada de la parte querellada y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se acordó abrir el lapso probatorio. Ambas partes presentaron escrito promoviendo pruebas las cuales fueron admitidas el veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) se celebró la Audiencia Definitiva siendo el día y la hora fijada estando presente los apoderados judiciales de ambas partes. Alegó la apoderada judicial de la parte recurrida, abogada Elibeth Lindarte ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la querella, especialmente en la inadmisibilidad de la acción con fundamento del artículo 19 Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 94 y 98, estableciéndose el régimen competencial que es el Contencioso Administrativo, que era docente por tanto es funcionario público y el régimen legal es el aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que se cuenta desde el día que ocurre el acto, y que el lapso es de caducidad, lapso fatal que no es objeto de interrupción y que se observa en autos, que la funcionaria se le cancelo las prestaciones sociales, el primer abono lo recibió el quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001) y el último el quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), transcurriendo cinco (5) años y tres (3) meses, ahora bien, se ha establecido jurisprudencia de la Corte que cambió radicalmente el criterio estableciendo que es de tres meses de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto, aquí se trata de cobro de intereses moratorios que corre la suerte de la causa principal, que ya transcurrido tres (3) meses y ya ha pasado el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que hay caducidad de la querella interpuesta, de esta manera solicitó se declare Inadmisible y a todo evento sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal debe primeramente delimitar los criterios que hasta la presente se han sostenido en materia de caducidad de las querellas funcionariales con motivo del cobro de prestaciones sociales, es así como observando lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, señala claramente que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir en que se produjo el hecho que dio origen a ello, o desde del día en que el interesado fue notificado del acto, no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), ha dejado sentado el criterio de que en los casos de las querellas que tenga por objeto el pago de prestaciones sociales debe considerarse que dicho pago constituyente un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad, como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuyas mora en el pago genere intereses, los cuales están previstos con rango constitucional en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de caducidad tal breve; es así como observando la desigualdad existente entre un funcionario publico y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo es que llevó el lapso de caducidad de tres (3) meses a un año de manera que el lapso tan breve previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ceder ante el lapso más favorable que consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, el cual es desaplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional; ahora bien, es necesario señalar que en materia funcionarial y no laboral la caducidad de la acción por querella funcionarial es un plazo que no admite interrupción y suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante su vencimiento, en consecuencia la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello, en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ello una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para caso concreto.

Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el último pago por concepto de prestaciones sociales y la presentación de la querella que nos ocupa se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de dos (2) años y quince (15) días, lo cual supera el lapso de un año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la acción por cuanto se trato de un lapso de caducidad y el cual corre fatalmente.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EMILIA ELENA BERMUDEZ MOLERO en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por haber ocurrido la caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede condenarse en costas mal puede condenarse el particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..