EXP. 6266-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 03 de octubre de 2006.
196º y 147º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el Abogado JOSE RAMÓN ESPAÑA, apoderado actor en la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE MATERAN JIMENEZ contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEÑA, en contra del auto de fecha 25-05-2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la solicitud del Abogado José Ramón España Márquez en cuanto a que se tenga por citada tácitamente a la demandada, en virtud de que la Secretaria del Tribunal de la causa se trasladó en fecha 28-03-2006 a fijar el cartel de notificación al domicilio de la demandada, siendo recibido por la demandada, solicitando en consecuencia, que se proceda al nombramiento de partidor conforme al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa el ciudadano ALEXIS MATERAN JIMENEZ demanda a la ciudadana JOSEFINA PEÑA DE MATERAN por partición de la comunidad conyugal, bajo el alegato que durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fue disuelta mediante solicitud de divorcio declarada con lugar en fecha 06-11-2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se fomentaron los siguientes bienes: una parcela de terreno y una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Don Samuel en el sector Campo Móvil, una parcela de terreno y una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio El Limoncito del Municipio Bolívar del Estado Barinas; una firma personal denominada LICORERIA EL VIKINGO; una sociedad de responsabilidad limitada denominada MARAL S.R.L.; una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Vista Hermosa en el Municipio Barinas; un vehículo clase camión tipo casillero, Marca Ford, año 1979; un vehículo marca Fiat, Modelo Premio; una casa de habitación familiar con su respectivo mobiliario, ubicada en la Urbanización Cinqueña, Sector 02; casa y parcela de terreno ubicada en el Barrio Primero de Diciembre; bienes que describe detalladamente en el escrito libelar.
Seguidamente señala la liquidación de la comunidad de gananciales que habían convenido de mutuo acuerdo, manifestando que dicho acuerdo no se pudo concretar, motivo por el cual procede a demandar a la ciudadana JOSEFINA PEÑA DE MATERAN, para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes señalados, en la proporción del 50% para cada comunero. Solicita medida cautelar y estima la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.-
La Juez negó la solicitud del apoderado actor en el sentido de que se tenga por citada tácitamente a la demandada y negó el pedimento de nombramiento de partidor, bajo el siguiente fundamento:
“Dado que la parte demandada no ha sido personalmente citada en el presente juicio, mal puede ser señalada la citación tácita de la misma, ya que ésta, no ha realizado ninguna actuación en el expediente, tal cual lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, …… omissis… Ya que, el hecho de que la Secretaria de este Tribunal se haya trasladado a fijar el cartel de “Citación” y el mismo le haya sido entregado a la persona que manifestó ser y llamarse Josefina Belkis Peña de Materan, no significa esto que le haya estado realizando la citación personal a la misma, teniendo en cuenta que no se debe confundir el significado de la Citación Cartelaria con la Citación Personal, las cuales se encuentran previstas la norma adjetiva que regula la presente causa, en consecuencia, por cuanto se eviencia de autos que no se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 ejusdem, se niega lo solicitado por improcedente, y por consiguiente mal puede proceder al nombramiento del partidor en la presente causa”.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en el cual invoca el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; y expone que en opinión de los redactores del Código, se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los tramites de una citación ordinaria cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo, que dicha circunstancia consta en autos; que la demandada estuvo presente en la fijación del cartel de citación en su habitación, ya que la Secretaria del Tribunal dejó constancia del día que se trasladó a la dirección de la demandada y le hizo entrega del cartel de citación a la propia demandada, quien lo recibió, que por lo tanto quedó citada para la contestación de la demanda.
La abogada LUCIA QUINTERO RAMÍREZ presentó escrito ante este Juzgado Superior en el cual alega que la interpretación del apoderado actor es errada, señalando que la norma invocada por la parte actora, se refiere es, a cuando por iniciativa propia la parte demandada ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo; que ninguna de dichas hipótesis se configuran en la presente causa, ya que se trata de un procedimiento surgido por no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, y que por petición de la parte demandante, se acuerdo el emplazamiento de la demandada, para que comparezca a darse por citada, pero no a dar contestación a la demanda, que tal hecho se evidencia del emplazamiento para darse por citada, que al comparecer a darse por citada en razón de tal cartel, es porque conoce su contenido y de la demanda en su contra, pero que mal podría pensarse que por tener conocimiento de haberse interpuesto demanda en su contra, deba comparecer a contestar la demanda; que el emplazamiento es para darse por citada, no para contestar la demanda.
Agrega que agotada la citación personal, sin que la misma se logre, se abre otro procedimiento, que es el de la citación por carteles; que lo que debe pedir el demandante, transcurrido el lapso de quince días de despacho, es que se le designe un defensor de oficio; que en caso de autos la parte demandada no ha realizado diligencia alguna en el proceso, razón por la cual no existe la citación tácita conforme al articulo 216 ejusdem. Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.
Este Juzgador para decidir observa: El abogado JOSE RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, solicita se tenga por citada para la contestación de la demanda a la demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA PEÑA, en virtud de que al proceder la Secretaria del A-quo a fijar el Cartel de Emplazamiento para que la demandada se diera por citada, ésta recibió dicho Cartel.
Al respecto, este Tribunal comparte el criterio del Juez A-quo, en el sentido de que no se ha cumplido a cabalidad el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán, el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
El procedimiento establecido en el articulo antes trascrito, debe cumplirse en su totalidad, ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa; siendo obligación del Juez como director del proceso, garantizar que en el mismo se cumplan cabalmente los lapsos procesales legalmente establecidos; en el caso especifico de autos, de tenerse por citada tácitamente la demandada y de procederse al nombramiento de partidor, quedaría en total indefensión la parte demandada, ya que no tendría oportunidad alguna para exponer alegatos y pruebas a su favor y así se declara.
En relación al derecho a la defensa ha establecido la jurisprudencia:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo.......”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).
Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).
En corolario de lo anterior, este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ y CONFIRMADA la decisión interlocutoria apelada, puesto que deben cumplirse oportuna y totalmente los lapsos procesales correspondientes, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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