REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 30 DE OCTUBRE DE 2006.-
196° y 147°

El presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, fue recibido en este Juzgado Superior, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.291, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ CASTILLO e ISABEL MARIA FLOREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.253.403 y V-8.993.494, respectivamente, cónyuge, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 13 de Mayo de 2003, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el Abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.490, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento escrito mediante el cual se dio por notificado y solicito copias fotostáticas certificadas.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha




impulsado el proceso desde el día 13 de Mayo de 2003, representando este la última actuación de la parte interesada.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 13 de Mayo de 2003, cuando el Abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.490, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento escrito mediante el cual se dio por notificado y solicito copias fotostáticas certificadas, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
……..EL JUEZ TITULAR,…………………….…………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………..……….…………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ…………………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,………………………..………………………………………..…………..
……………..…FDO,…………………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………..…………....