REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 30 DE OCTUBRE DE 2006.-
196º y 147º
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día Lunes Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), con Oficio N° 3190-724, de fecha 04 de Octubre de 2005, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada AUDELINA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOBS SECURITY C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el N° 46, Tomo 21-A, en fecha 20 de Agosto de 1997, en contra de la Providencia Administrativa N° 26-2005, de fecha 15 de Julio de 2005, y Notificada el día 14 de Septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2005, se acordó solicitar los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del Artículo 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y remitirle copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 27 de Octubre de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 27 de Octubre de 2005, cuando se solicitaron los antecedentes administrativos, y visto que la parte recurrente, no canceló los correspondientes fotostátos, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 5817-2005.-
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