EXP. Nº 6265-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 31 de octubre de 2006.
196º y 147º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE RAMÓN ESPAÑA, apoderado actor, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra intentado por el ciudadano PEDRO FELIPE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana NORYS BEATRIZ GODOY VALDERRAMA.
En el libelo de la demanda el ciudadano PEDRO FELIPE GONZÁLEZ, quien actúa en su condición de Presidente de la Empresa “MURO CONSTRUCCIONES C.A.”, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMÓN ESPAÑA, expone que en fecha 11-06-2001 la empresa que representa suscribió con la ciudadana NORIS BEATRIZ GODOY VALDERRAMA, un contrato para la construcción y adquisición de una vivienda ubicada en la urbanización “GRAN JARDIN UNO” dentro del sector Jardín de Alto Barinas, y señala los trabajos de construcción de una vivienda unifamiliar que se obligó a ejecutar para la demandada; señalando los compromisos adquiridos por las partes en el contrato.
Agrega que el 24-11-2003 su representada a solicitud de la compradora y en razón de que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL le exigía la presentación de un contrato de opción de compra a los fines de tramitar un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda, procedió en nombre de su representada a suscribir el mismo con la ciudadano NORIS GODOY VALDERAMA, en el cual su representada se comprometía a venderle a la optante un inmueble constituido por un parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre ella construida y especifica la ubicación y linderos del inmueble; que se estableció el término de 90 días continuos como plazo para ejercer la compra venta, que dicho lapso se requería para el otorgamiento del préstamo correspondiente, que se estableció que con la firma del contrato de opción de compra se dejaba sin efecto el contrato de compra venta de viviendas firmada por ambas partes en fecha 11-06-2001; que se fijó como precio convenido para la futura compraventa la cantidad de 75 millones de bolívares, los cuales debían ser pagados de contado una vez que la entidad bancaria otorgara el crédito hipotecario.
Continúa exponiendo que la ciudadana NORIS GODOY no cumplió con las obligaciones establecidas tanto en el contrato de construcción y adquisición de vivienda, como en la opción de compra que posteriormente se pactó, ya que no le canceló el monto de anticipo pactado por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, que solo le entregó Bs. 11.000.000,00 mediante varios abonos; que a los fines de facilitarle a la demandada la adquisición de la vivienda, procedió a dejar sin efecto el referido contrato y a suscribir una opción de compra dejándose anulado el anterior contrato, que se establecieron nuevas condiciones, que el precio de la vivienda se fijó en Bs. 35.000.000,00, tomando en cuenta que tal cantidad debía ser cancelada de contado y de manera integra, ya que los pequeños abonos recibidos por su representada en diferentes partidas, constituían el anticipo por inicial que la demandada debía cancelar por la casa y la cual no se reflejó en la opción de compra por no considerarlo necesario las partes; que la optante no ejerció su derecho de opción de compra dentro de los noventa días siguientes a la firma del contrato. Demanda la resolución del contrato de opción de compra pactado el 24-11-2003 y la liberación de la obligación de su representada de vender el referido inmueble, así como el contrato de construcción ya adquisición de vivienda suscrito el 11-06-2001; que como consecuencia de los daños y perjuicios generados en contra de su representada la cantidad entregada por ella debe quedar como indemnización de los mismos.
La ciudadana NORIS GODOY VALDERRAMA presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que por tanto el proceso deberá continuar su curso suspendiéndose en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión definitiva.
Expone que en fecha 10-11-2004 fue interpuesta por los ciudadanos VICENTE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR MONTOYA GALLARDO, demanda civil por Acción de Reivindicación contra su persona y su cónyuge ciudadano LUIS GABRIEL NIEVES JAUREGUI, que al dar contestación a la demanda, interpuso junto a su esposo, Reconvención o Mutua Petición contra los demandantes, que por ser común a la causa, pidieron la cita del tercero Sociedad Mercantil MURO CONSTRUCCIONES C. A. (MUROCA) en la persona de su representante legal PEDRO FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; Agrega que existiendo otro proceso judicial de igual competencia jurisdiccional civil, aún por resolverse y vinculada a los hechos que sirven de fundamento a la acción civil interpuesta y estrechamente vinculados con los hechos y alegatos que servirán para sostener la defensa de sus derechos e intereses en el proceso judicial, que el resultado del proceso civil aún por resolverse, afectará o influirá decisivamente sobre la decisión que deba tomar el juez mediante sentencia definitiva que recaiga en el proceso civil.
Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que por tanto el proceso deberá continuar su curso suspendiéndose en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión definitiva.
Expone que en fecha 10-01-2005 interpuso querella acusatoria contra el ciudadano PEDRO FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por el delito de estafa previsto en el articulo 464 del Código Penal, así como también contra los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR MONTOYA GALLARDO, por el delito de estafa en grado de complicidad tipificado en el articulo 460 del Código Penal, igualmente por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el articulo 472 ejusdem. Agrega que existiendo otro proceso judicial de la competencia jurisdiccional penal aún por resolverse, e indisolublemente vinculado a los hechos que sirven de fundamento a la acción civil interpuesta, es obvio que el resultado del proceso penal aun por resolverse, afectará o influirá decisivamente sobre la decisión que deba tomar el juez mediante sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso civil.
Impugna los documentos marcados “C” acompañados por el demandante junto con su libelo en fecha 29-11-2004, señalando que el apoderado judicial del demandante no ratificó al reformar la demanda tales anexos.
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, declarando la existencia tanto de una cuestión prejudicial civil como de una penal en el presente juicio, bajo el siguiente fundamento:
“En lo atinente a la cuestión prejudicial civil, se observa que en fecha 10-11-2004, los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo interpusieron demanda reivindicatoria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución se pretende en esta causa, en contra de la aquí demandada ciudadana Norys Beatriz Godoy Valderrama y del ciudadano Luis Gabriel Nieves Jáuregui, y en la oportunidad de dar contestación a la misma, la parte demandada llamó a la causa a un tercero, cual es la actora ene. presente juicio, sociedad mercantil, Muro Construcciones C.A. (MUROCA), en la persona de su representante legal Pedro Felipe González Hernández, quien presentó contestación a ésta mediante escrito que fue agregado por auto de fecha 14-12-2005, motivo por el cual estima quien aquí juzga que tal cuestión previa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y respecto a la cuestión prejudicial penal opuesta, cabe resaltar que los hechos en los cuales la aquí demandada y acusante en aquélla ciudadana Norys Beatriz Godoy Valderrama, fundamenta la querella acusatoria interpuesta por los delitos que expresa en contra sociedad (sic) mercantil Muro Construcciones C. A. (MUROCA), en la persona de su representante legal Pedro Felipe González Hernández, así como de los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, en el contrato de construcción del inmueble que describe suscrito en fecha 11 de julio del 2001 con la empresa Muro Construcciones C. A. (MUROCA), representada por el ciudadano Pedro Felipe González Hernández y en el documento de fecha 24-11-2003, cuya resolución fue demandada en este juicio, razón por la que para quien aquí decide resulta forzoso declarar la procedencia de la referida defensa previa. Y ASÍ SE DECIDE”.
Este Juzgador para decidir observa: La ciudadana NORIS BEATRIZ GODOY VALDERRAMA opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 10-11-2004 fue interpuesta por los ciudadanos VICENTE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR MONTOYA GALLARDO, demanda civil por Acción de Reivindicación contra su persona y su cónyuge ciudadano LUIS GABRIEL NIEVES JAUREGUI, que al dar contestación a la demanda, interpuso junto a su esposo, Reconvención o Mutua Petición contra los demandantes, que por ser común a la causa, pidieron la cita del tercero Sociedad Mercantil MURO CONSTRUCCIONES C. A. (MUROCA) en la persona de su representante legal PEDRO FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Asimismo alega que en fecha 10-01-2005 interpuso querella acusatoria contra el ciudadano PEDRO FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por el delito de estafa previsto en el articulo 464 del Código Penal, así como también contra los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR MONTOYA GALLARDO, por el delito de estafa en grado de complicidad, igualmente por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el articulo 472 ejusdem.
Corren insertas a los autos copias certificadas del libelo contentivo de la demanda de Reivindicación que en su contra interpusieran los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, y de la acusación penal que por delito de estafa interpusiera en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO; a las cuales se les da pleno valor probatorio como documentos públicos de los cuales se desprende la veracidad sobre la existencia de dos procesos judiciales, el primero de los mencionados de igual competencia civil y el segundo de competencia penal, ambos vinculados a los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, puesto que el inmueble descrito en el presente juicio de Resolución de Contrato, es el mismo inmueble descrito en la demanda de Reivindicación que en contra de la ciudadana NORIS GODOY VALDERRAMA interpusieran los ciudadanos VICENTE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR MONTOYA GALLARDO; asimismo la querella acusatoria que por estafa interpuso la aquí demandada en contra del ciudadano PEDRO FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ versan también sobre el inmueble en cuestión; es decir, están directamente vinculados con la presente Resolución de Contrato, y lógicamente inciden en la decisión definitiva de la misma.
En cuanto a la cuestión prejudicial, la jurisprudencia ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina extranjera plantea que “son cuestiones prejudiciales aquellas que pueden tener influjo en la decisión de un proceso que se tramita ante un orden jurisdiccional pero cuyo conocimiento corresponde a un orden jurisdiccional distinto. Dos son por tanto las notas esenciales:
a) Por un lado, que el conocimiento de la cuestión corresponde a una jurisdicción o a un orden jurisdiccional distinto de aquel en que se tramita el proceso (v. gr. cuestión penal que se ventila en un proceso administrativo. Por lo cual, en un ordenamiento que aplicará sin excepciones el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la administración pública resultaría enormemente limitada la posibilidad de cuestiones prejudiciales, aunque también se darían, cuando la cuestión prejudicial no fuera parte de la misma administración pública.
b) Por otro, que, aun cuando su conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional, está tan intimamente ligada a la cuestión que se debate en el proceso, que en la decisión de éste tendrá influencia la decisión de aquella ….”
De igual manera, la doctrina nacional sostiene que “cuando el juez administrativo conoce de la acción, por vía principal, y si una cuestión accesoria que es de la competencia de la jurisdicción ordinaria es planteada, debe aplazar la resolución, puesto que se trata de una cuestión prejudicial (…) sin embargo, solo hay cuestión prejudicial si la misma es “seria” y “pertinente”, es decir, manifiesta y propia a incidir sobre la resolución del litigio …”
Tomando en consideración las citas precedentes, y llevándolas al caso in comento, esta Corte observa que la cuestión prejudicial existente en el presente juicio, es “seria” y “pertinente”, a tal punto que influye directamente en la resolución de la causa que nos ocupa”
Sentencia 1.700 del 21-12-2000
Ponente: Magistrado Ana María Ruggeri Cova.
En corolario de lo anterior, este Juzgador comparte el criterio del Juez de la causa, en el sentido que ciertamente existe prejudicialidad en el presente juicio, en razón de lo cual se declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, debiéndose suspender el procedimiento al encontrarse en estado de sentencia, hasta tanto sean resueltas las causas civil y penal, ya mencionadas. Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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