EXP. 6391-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.816 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.544.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO MEDINA MÉNDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 8.072.085.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR OSUNA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.400 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.986.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en la demanda de Simulación de Venta intentada por el ciudadano JESUS MANUEL CÁCERES contra la empresa mercantil CALES DÍAZ y el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ intima al ciudadano ORLANDO MEDINA por concepto de honorarios de Abogados, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), alegando fue abogado apoderado del intimado en el expediente Nº 1.237 llevado por el Juzgado de Primera Instancia, en juicio incoado en su contra por la empresa mercantil CALES DÍAZ C. A..
El abogado OMAR OSUNA DAVILA en escrito presentado ante el A-quo, solicitó la constitución del Tribunal con asociados para dictar la decisión correspondiente en la presente causa; la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 08-05-2006, negó tal solicitud bajo el siguiente fundamento:
“ … omissis … se observa que el tema debatido, versa sobre el cobro de honorarios profesionales del Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, por lo que se evidencia para quien aquí decide, que el thema decidendum, no reviste las condiciones de complejidad que hagan meritorio que ésta (sic) instancia deba constituirse con asociados para dictar la sentencia definitiva, pues tal decisión, consiste solamente, en declarar si el intimante, tiene derecho o no, al cobro de honorarios profesionales, circunstancia ésta (sic), que a criterio de ésta (sic) juzgadora no es un tema complicado o confuso, que en todo caso, sería el elemento determinante para que en un juicio se haga necesaria la constitución del Tribunal con asociados, y siendo, que en el caso bajo estudio ésta (sic) condición no se verifica, pues, para decidir sobre la procedencia o no del cobro de honorarios, el Juez debe fundamentarse en los elementos probatorios aportados por las partes, sin que sea necesario el análisis exegético de otros elementos para proceder a decidir. En consecuencia, se niega la solicitud de constitución de éste Tribunal con asociados …”

El abogado OMAR OSUNA DAVILA presentó escrito ante este Tribunal en el cual expone que la Juez de la causa no puede negar la solicitud de constitución de asociados en la presente causa, argumentando el asunto debatido no reviste complejidad y el retardo procesal, que la Juez en la sustanciación de la causa ha incurrido en irregularidades que ponen en duda su imparcialidad; que se ha violado su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, al impedirle a su representado dicha solicitud, que tal derecho no aparece en la ley adjetiva, ni condicionado, ni limitado a la complejidad o no del asunto debatido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Reglas para la Constitución con Asociados están establecidas en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Según se deduce de este artículo la constitución de Jueces con Asociados se da para los casos de sentencias definitivas que dada la complejidad de la misma así lo ameriten, ya que, precisamente la naturaleza misma de esta figura procesal es a que el tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencias definitivas, por tanto su instauración debe hacerse con antelación al inicio del lapso útil para dictar el fallo definitivo, que en ambas instancias, es de sesenta días continuos (Artículos 515 y 521). Es por ello que la Ley prevé un incidente suspensivo del curso de la causa a los fines de cumplir todo el trámite previsto en el Capitulo III del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar la norma expresa del Artículo 118 in comento de manera inequívoca especifica que la asociación de jueces a la causa es sólo para dictar sentencias definitivas; e incluso se opone como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que decir lo contrario se opondría al contenido gramatical del artículo 517 el cual establece ad pedem literae: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 11, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria...” Es evidente entonces que la intención del legislador (o mejor dicho, del redactor; porque nos referimos a razones sintácticas solamente) es la de establecer dos términos, uno corto y otro largo, para la presentación de informes en segunda instancia, a cuyos efectos se fija el dies a quo: el del recibo de los autos. Si se piden asociados, el cómputo se iniciará en otra oportunidad; pero lógicamente, que para pedirlos habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por éste Artículo 118. No se puede introducir una excepción a esta última norma sobre la base de una interpretación por argumento en contrario sensu del artículo 517 que desvirtúa el propósito principal del mismo, cual es, como se ha dicho, fijar los términos para informes. Los Lapsos legales que consagra la norma para presentar informes no dependen en absoluto de la petición o falta de petición de asociados, y por tanto no se puede hacer deducir de la petición de asociados, un dies a quo distinto para presenciar informes de las interlocutorias, y, consecuencialmente, una permisión solapada (contraria a la Ley expresa) para constituir con asociados el juzgado de alzada. Como se evidencia de la norma primeramente se trata para los fallos de alzada y en segundo lugar para establecer con claridad los términos o lapsos para la sentencia pero en modo alguno se refiere a que en materia de fallos interlocutorios se deba nombrar asociados.
En razón de lo expuesto concluye quien aquí juzga que la Juez a quo no erró en su interpretación al fundamentar su fallo en la complejidad del asunto debatido por considerar que el thema decidendum no reviste las condiciones de complejidad que hagan meritorio que esa instancia deba constituirse con asociados, ya que conforme lo prevé la norma taxativamente la misma solamente se justifica para sentencias definitivas que revisten mayor complejidad y no interlocutorias como lo es en el caso de marras.

D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio OMAR OSUNA DAVILA quien actúa como Apoderado de la parte Apelante contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se mantiene firme con todos los efectos jurídicos el auto de fecha 08 de Mayo de 2006 emanado de ese juzgado. Quedando confirmado el fallo apelado en los términos expuestos.

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL