EXP. 6136-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EVELIN RAMONA JIMÉNEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.319.
APODERADO JUDICIAL: DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 28.278.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN ALFONZO RIVERO, MARIA ROSA CANGEMI, MARIA YNES ROSARIO, ILDA DA COSTA, MARIA AMPARO GOMEZ, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS, OLIVIA GRISELDA SILVA, ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ, MARIA ANTONIETA ROJAS, NIDIA AURELIA GOMEZ, LUCRECIA UZCATEGUI Y NORELYS COROMOTO BLANCO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.25.546,39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.8166, 83.995, 85.493, 66421 y 83.992.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda recibida en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), contentiva de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EVELIN RAMONA JIMENEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.917.319, asistida por el Abogado DENIS TERAN PEÑALOSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278, en la cual alega que fue jubilada como Auxiliar de Auditoria de la Contraloría General del Estado Barinas, el dieciséis (16) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) según Resolución Nº 26 de fecha trece (13) Marzo del mismo año. Asimismo alego que en fecha veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) le fueron pagadas las prestaciones sociales de forma incompleta, ahora bien por tal razón es que solicita los cálculos de sus prestaciones sociales los cales fueron elaborados por el contador Lic. Paucides Pérez el cual alcanza la cantidad de once millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.11.496.855,88) este monto de acuerdo al siguiente petitorio:
• El pago por concepto de indemnización de antigüedad en la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.933.320).
• El pago por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1059.671,60).
• El pago por concepto de intereses hasta el dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.886.066,00).
• El pago por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.12.671.146,50).
• El pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.375.835,76).
• El pago por concepto de intereses desde el diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.195.582,29).
En fecha diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente querella funcionarial acordando citar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Contralor General del Estado Barinas.
En fecha veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), se recibieron los antecedentes administrativos emanados de la Contraloría del Estado Barinas.
La abogada Lucrecia Uzcátegui Plaza, en su condición de sustituta de la Contraloría General del Estado Barinas presento escrito dando contestación a la querella funcional en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Preliminar estando la apoderada de la parte querellada, abogada Ilda De Costa y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente la apoderada judicial de la parte querellada, abogada Ilda Da Costa y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción. Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, el pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que tal pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según lo alegado en el libelo de la demanda, no siendo hasta el seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de siete (07) años, dos (02) meses y seis (06) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana EVELIN RAMONA JIMÉNEZ DE GUTIERREZ en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
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