Exp. N° 6004-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA AURA RUJANO DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.215.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.386 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
APODERADOS JUDICIALES: ISBELIA GOMEZ, MARIA MATILDE TORRES, YARUA OLIVEROS, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 42.081, 36.529, 32.278.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por la demanda contentiva de la Diferencia de Prestaciones Sociales presentada por el Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.259.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.825 en representación judicial de la ciudadana ROSA AURA RUJANO DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.749.215, quien se desempeño como Docente de Zona de Fronteras IV /aula (cod.1134 DH), en la Escuela Básica Elías Araque Muller ubicada en Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por un tiempo ininterrumpido de trece (13) años y siete (07) meses de servicio efectivo, en razón de haber ingresado a la Administración Pública Estadal en fecha primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y posteriormente retirarse el quince (15) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), por motivo de incapacidad laboral mediante Resolución Ministerial Nro.1291 la cual posteriormente fue modificada mediante Resolución Ministerial Nro.000137 de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002). Alega el recurrente de forma tardía a la fecha del retiro la Administración mediante un cheque procedió a cancelar el monto que a su criterio le correspondía por concepto de prestaciones sociales, en la cantidad de Seis Millones Veintiséis Mil Doscientos Un Bolívar con Veintitrés Céntimos (Bs.6.026.201,23): Ahora bien, después de efectuado el pago de las prestaciones sociales de su representada la cual procedió a verificar los cálculos elaborados por la Administración Nacional, la cual fue realizada por el Lic. Paucides Pérez arrojando como resultado una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Catorce Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs.8.327.614,27), es el resultado del cómputo aritmético de los siguientes conceptos:
SUMATORIA:
• Corte de Cuenta al 18-06-1997 1.270.942,98
• Intereses sobre Corte de Cuenta desde el 19-06-1997 hasta 31-01-2005 6.596.189,13.
• Prestaciones de Antigüedad desde 19-07-1997 hasta 30-04-2002 1.816.679,30.
• Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad desde 19-07-1997 hasta
31-01-2005 4.546.220,54
• Indemnización por terminación de la relación de empleo 354.365,05.
Subtotal Bs. 14.230.031,95.
(RESTA)
• Pago de Prestaciones Sociales en fecha 09-09-2004 (Anticipos) Bs. -6.026.201,95
Acreencia por diferencia de Prestaciones Sociales de la Docente Total
Bs. 8.327.614,27
Del pedimento de la querella el recurrente solicita a este Tribunal se condene al Ministerio de Educación Cultura y Deporte a pagar en dinero a favor de la docente de fronteras incapacitada, ciudadana AURA ROSA RUJANO DE VALLADARES lo siguiente:
1. .-Por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Ocho Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Catorce Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs.8.327.614, 27).
2. La cantidad de dinero respectiva por motivo de intereses sobre prestaciones sociales, recaídos sobre la cantidad de Ocho Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Catorce Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs.8.327.614, 27).
3. La cantidad de dinero respectiva por motivo de Indexacion o Corrección Monetaria, la cual opera de pleno derecho (ope legis) en materia laboral.
En fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se admitió la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, acordando citar al ciudadano Procurador General de la Republica, asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Barinas y notificar al ciudadano Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
La abogada Yarua Oliveros en su condición de apoderada judicial del Ministerio de Educación Cultura y Deporte presento escrito dando contestación a la demanda en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Asimismo en fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006) consignó el expediente administrativo.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) se celebro la audiencia preliminar estando presente ambas partes, asimismo no se acordó abrir el lapso probatorio y se ordeno la continuación de la causa fijando la audiencia definitiva.
En fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante el abogado, DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE y por la parte querellada la abogada ISBELIA GOMEZ Y YARUA OLIVEROS. Alego la parte querellada que se recibió el pago efectivo por las prestaciones sociales y que se hizo efectivo el 10-09-04, pero señala que sobre el monto que reclama, la cual dice que se adeuda, se opone en primer lugar como cuestión previa, que la acción incoada se encuentra bajo caducidad y solicitó que así se declare, ya que la caducidad opera porque el pago se hizo efectivo el diez (10) de Septiembre del año 2.004, que esta acción la esta ejerciendo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publico, artículo 94, que esta Ley ha establecido un lapso de tres (3) meses, y es así como se aplica la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a nuestra juicio consideramos que ha operado la caducidad por más de tres (3) meses tomando en consideración la fecha de prestación de esta querella que fue el primero (01) de Febrero de 2.006, como se puede evidenciar había transcurrido el lapso, al respecto traigo a colación jurisprudencia que ha emanado de nuestro máximo Tribunal, Nro. 727, del ocho (08) de Abril del año 2.003 de Sala Constitucional, que establece que el lapso de caducidad no es una mera formalidad sino que es fundamental y que el Juez esta obligado incluso a declararla de oficio, es así como en esta sentencia en revisión de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2.006, caso Hector Camacho Aular, que a continuación leo parte en este acto a continuación. Por todas esas consideraciones, solicita se declare inadmisible la presente querella funcionarial. Por otra parte, se opone al incumplimiento de los requisitos de la querella artículo 95, previsto en el numeral 3, pues en cuanto a esto se debe señalar que no hay una claridad, no hay precisión de las pretensiones pecuniarias, si bien señala que esta demandando por diferencia, no es clara y oida la exposición de la querellante, cuando se señala que demanda, diferencias por intereses e indexación, pero no dice cuanto es el momento. Pero no dice en forma clara lo que esta demandado, esa falta de precisión deja prácticamente un estado de indefensión, porque no se dice cual es el monto de lo adeudado, del escrito de la querella, que se limitó que hizo calculo erróneos, pareciera que hay una confusión, que demanda intereses legales, pero la mora tienen otro cálculos diferentes, que no hay claridad en las pretensiones que demanda y que pone en una situación de desventaja en relación a su defensa. En cuanto al fondo negó y rechazó los alegatos, no se desconoce los servicios prestados, pero si desconoce los cálculos elaborados por un contador público, que se esta haciendo por un contador privado, y es a este Juez quien le corresponde hacer, este en a base de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que corresponde al Juez determinar los cálculos. A titulo informativo leo cual es el procedimiento de los cálculos de prestaciones sociales que se hizo en el presente caso y que leo información. Cuando la ciudadana querellante acudió a reclamar el pago solicitó a un contador la revisión de los mismos, no se deduce cual es la pretensión, si son intereses moratorios, sin es diferenciación, si es que al terminar la relación se seguía generando prestaciones o intereses, hay una confusión, que los cálculos deben hacerlo el Juez. En consecuencia rechazó que se adeuda este monto, la Ley Orgánica del Trabajo establece como se genera esos cálculos y no puede que después de terminado se continuando generando. Finalmente reiteró que se declare la inadmisibilidad por los alegatos de cuestiones previas y en caso de decidir que no prospera estas causales sea declarada inadmisible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo es insprencidible entrar a decidir la cuestión previa relativa a la caducidad alegada por la parte querellante para la cual es necesario precisar que la caducidad de la acción en materia funcionarial se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, como se desprende de la previsión legal mencionada, este lapso no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre faltamente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y tal es así ya que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma se declara inadmisible la acción incoada. Todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la administración adquieren firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ella una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio del presente caso.
Ahora bien, ha sido criterio de este sentenciador y así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de llevar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al lapso más favorable establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tratándose de un pago de prestaciones sociales el mismo se encuentra sujeto a la norma constitucional del artículo 92 Constitucional, y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 en comento. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible en verdadera sintonía con nuestra constitución vigente, que prevé la obligación de proporcional una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia del lapso de caducidad que afecte derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados de la administración pública, sin distinción alguna, es por eso que al observar la desigualdad existente entre los funcionarios que se encuentran regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de las prestaciones sociales se justifica el hecho con fundamento en los artículos 21 y 26 de la Constitución Vigente, llevar a ese lapso de tres (3) meses a un (1) año, por ser más favorable al funcionario, lapso este establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal observa que aún aplicando los lapsos favorables ya habían transcurrido con creces el lapso de caducidad, por cuanto que la querella fue presentada el día primero (01) de febrero del año 2.006, y tomando como base el recibo de entrega del cheque que consta al folio cinco (5) del expediente administrativo, la querellante lo recibió el día nueve (09) de Septiembre del año 2.004, por lo que transcurrió el lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
Ahora bien, la confusión se puede suscitar en el alegato esgrimido por la parte querellante, relativo al agotamiento de la vía administrativa en los cobros realizados por la demandante ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pero es necesario aclarar que el antejuicio administrativo en primer lugar, ya no constituyen una limitante de acuerdo al criterio constitucional para intentar los recursos contencioso administrativos; en segundo lugar que los lapsos de caducidad transcurre faltamente y no tienen interrupción como ocurre con la institución de la prescripción; y en tercer lugar, que en materia funcionarial el acto emanado de la administración pública agota el procedimiento administrativo cual tal como lo prevé el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. Es necesario también afirmar que en materia de cobro de prestaciones sociales no se discuten intereses patrimoniales de la república sino, intereses patrimoniales del querellante ya que son derechos adquiridos por el tiempo de servicio. En consecuencia, solo podrán ser ejercido contra ellos, el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del término previsto en el artículo 94 eiusdem, y con los lapsos más favorables establecido en la doctrina en el presente fallo, diferente serías si se tratara de demandas patrimoniales en sede Contencioso Administrativo pero que no sean de naturaleza funcionarial y tratándose de un funcionario adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, se encuentra bajo el principio de la legalidad sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la inadmisibilidad de la acción por caducidad y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA AURA RUJANO DE VALLADARES en contra del MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: Se mantiene con plena eficacia el acto administrativo impugnado por haber operado la caducidad.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado en costas mal puede condenarse al particular
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
|