Barinas, 03 de Octubre de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE. N° 2006-840.

RECUSANTE: DILMA ANTONIO RAMOS SABRIL y PEDRO ANTONIO MONTILLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.269.985 y 1.608.200 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACION COOPERATIVA CACHIMBO ORTIZERO R.L.

APODERADO JUDICIAL: WIDO MARRELLI FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.540.445, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 23.673, de este domicilio.

RECUSADO: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO: RECUSACIÓN

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta en fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado WIDO MARRELLI FONTANA, contra el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Barinas, en el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano HOMERO LUQUE LEON, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS GUERREROS DEL MEDIO R.L.”, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CACHIMBO ORTIZERO R.L., representada por los ciudadanos DILMA ANTONIO RAMOS SABRIL y PEDRO ANTONIO MONTILLA PAREDES, actuando como Presidente y Vicepresidente respectivamente.

Alega el recusante, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido por el artículo 92, recusa al Juez José Gregorio Andrade por cuanto el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.


El abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, mediante informe de fecha 18-07-2006 expuso que la presente incidencia de recusación interpuesta fue presentada por el ciudadano WIDO MARRELLI FONTANA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILMA ANTONIO RAMOS SABRIL y PEDRO ANTONIO MONTILLA PAREDES, (identificados), ante la Secretaría del Tribunal, lo que evidencia su ilegalidad o hecha en forma ilegal, ya que la obligación del recusante es presentar la recusación ante el Juez recusado, formalidad esta esencial a la validez de la misma. Que es totalmente falso que se encuentre incurso en la causal preceptuada en el aludido numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que el recusante tiene que presentar al recusado en su escrito un medio probatorio que permita evidenciar en que forma se emitió o se adelantó la opinión, para así de forma contundente sea determinada la existencia de la causa alegada.


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Observa este juzgador el escrito que encabeza la presente recusación intentada contra el Juez José Gregorio Andrade, presuntamente por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente siendo el Juez de la causa. Así mismo, se observa el informe del ciudadano juez recusado en la cual manifiesta que la recusación fue propuesta en forma ilegal en razón de que tenía que intentarla ante el Juez recusado, finalmente manifestó el Juez que es totalmente falso que haya manifestado opinión en el juicio, y que los recusantes no manifiestan de qué manera adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, lo que genera un estado de indefensión al no tener claro ni siquiera indicios de que se le acusa.

Así las cosas, estima este juzgador como punto previo determinar si la recusación hecha ante el Secretario o Secretaria del Tribunal es formalmente legal o no.

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece

“Artículo 92: La diligencia se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

En tal sentido este Juzgador considera oportuno acotar que, según sentencia N° 2038/2001, expediente 00-2451 de fecha 24 de Octubre del 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que: “…en lo que respecta a la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”, constituyendo éste un requisito que ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien es todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ella al Juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”, siendo ello así, no se puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaría del Juzgado de la causa. Así se declara.

La Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Al respecto la recusación por diligencia ante el Juez, debe ser entendida como una formalidad no esencial y como bien lo indico la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, esa carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil no es formalidad esencial, ya que en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito de recusación frente al Juez, por lo tanto la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario o Secretaria, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata al Juez conforme lo establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la recusación, por haber emitido opinión sobre lo principal del litigio el recusante promovió pruebas de las cuales solo se trajo a los autos la declaración de dos testigos; prueba esta que por si sola no logra probar la opinión emitida por el Juez sobre lo principal del juicio, de modo que se hace necesario adminicularla a otra prueba a los fines de tener conocimiento a ciencia cierta de la manera o forma en que el operador de justicia pudo haber adelantado su opinión. De modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, hechos, mediante la cual se pudo haber emitido opinión, no son suficientes y establecer tales circunstancias únicamente con la prueba testimonial sería fijar un precedente que conllevaría a un estado de indefensión del recusado, y una salida fácil para sustraer la causa del conocimiento del Juez, pues lo importante a juicio de este juzgador es que la recusación sea un mecanismo de control del poder judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita, idónea, accesible y gratuita.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio WIDO MARRELLI FONTANA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILMA ANTONIO RAMOS SABRIL y PEDRO ANTONIO MONTILLA PAREDES, contra el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los tres días del mes de Octubre de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. N° 2006-840.