LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
Barinas, 31 de Octubre de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE. N° 2006-844
RECUSANTE: Abogado, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ADELSO CASANOVA GUERRERO.
RECUSADO: JOSE GREGORIO ANDRADE, JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: RECUSACIÓN.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16 de Octubre de 2006, fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta en fecha 28 de septiembre del año 2006, por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, contra el Juez Temporal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Acción Mero Declarativa interpuesto por el ciudadano CIRO ADELSO CASANOVA GUERRERO contra los ciudadanos AVELINO ROSALES MOLINA y MARIA ELENA VARGAS ROSALES.
Alega el recusante, en primer lugar, de conformidad con el criterio asentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003 (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez y Garat, Tomo CCI, Agosto 2003, Pág. 187-189), que el recusado ha manifestó en el curso del juicio una parcialidad evidente con la parte demandada y sus abogados, que no dejan lugar a dudas de su parcialidad, con cuyo preceder afecta no solamente las resultas del proceso, sino la imparcialidad e idoneidad que debe caracterizare al jurisdicente, en segundo lugar, conforme a lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del código de Procedimiento civil en armonía con la parte final del primer aparte del artículo 90 ejusdem, es evidente que el recusado en varias oportunidades a avanzado opinión sobre lo principal del pleito en detrimento del accionante, circunstancias por las cuales no existen en el proceso la transparencia, discrecionalita e-imparcialidad en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional.
El abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, mediante acta de fecha 28-09-2006, informó ante la Secretaría del Tribunal que es totalmente falso que se encuentre incurso en esta causal preceptuada en el aludido numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y reiteradamente aclaró que no ha adelantado jamás opinión alguna ni en esta ni en ninguna otra causa, y al efecto indico que durante su permanencia por mas de un año en ese Tribunal como operador de justicia ha tenido necesidad de inhibirse por causa similar.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 92: La diligencia se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
La Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Así las cosas, estima este Juzgador que del análisis y estudio de las actas procesales que contiene el legajo de actuaciones con motivo a la recusación intentada contra el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, no existen pruebas para comprobar que haya emitido opinión sobre lo principal del juicio. Tanto es así, que el recusante no promovió pruebas tendientes a probar que el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria haya emitido opinión sobre lo principal del juicio. Asimismo observa este Juzgador que no existe ninguna otra prueba y que del acta emitida por el Juez recusado aclaró que no ha adelantado jamás opinión en la presente causa. Todo esto sirve para llegar a la conclusión de que no existen pruebas para comprobar la causal de recusación alegada en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA contra el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial, Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil seis.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2006-844.
yyvm.
|