Barinas, 09 de Octubre 2006.
196° y 147°



Exp. N° 2006-838.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ENTRE RIOS, C.A., domiciliada en Turen e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-04-2001, bajo el N° 23, Tomo 103-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.235.

PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN MONTILLA y EUCLIDES CASTILLO TREJO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.674.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.




“VISTOS”


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11-07-2006, por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA., en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ENTRE RIOS C.A., en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN MONTILLA y EUCLIDES CASTILLO TREJO. En fecha 17-07-2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTEIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26-07-2005, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ENTRE RIOS C.A., presento escrito (folios 02-10) ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expuso:

Que en fecha 13-10-2003, su representada adquirió en compra-venta que le hiciera el ciudadano JOSE AGUSTIN MONTILLA, un inmueble constituido por todas las construcciones, mejoras, equipos y bienhechurías que conforman el Fundo Agropecuario y Hostería denominado el Gabán de aproximadamente 40 hectáreas integrado por 24 habitaciones, comedor, cocina, lobby, oficinas, depósitos, discoteca, piscina, baños pública, áreas de estacionamientos, canchas deportivas, manga de coleo, una vivienda aparte de ciento cincuenta metros cuadrados (150M2) de superficie, con seis habitaciones, dos baños, lavadero, recibo, comedor, un corredor, pozo séptico y sumidero, una cochinera de bloques, techada de zinc, dos corrales de hierro, un embarcadero, tres comedores de concreto arenado para animales, una tanquilla usada para bebederos, una perforación con su respectiva motobomba, cuatro kilómetros de cerca de alambre de púas y pastos artificiales sembrados en el resto del terreno, ubicado en el Caserío El Cucharo, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

El fundo El Gaban y la Hostería El Gaban, se haya comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca propiedad de Ramona Hidalgo viuda de Ochoa; SUR: Bienhechurías de Vicente Alvarado; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Finca de Ramona Hidalgo viuda de Ochoa. Dicho contrato de venta era por 50% de la propiedad del Fundo y la Hostería, pero que por razones que interesaban en ese momento a las partes se traspasaría en un 100% a la AGROPECUARIA ENTRE RIOS, C.A. reconociéndose que en realidad era el 50% del total, y se estableció como precio del 50% la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.132.216.938,00).
Fundamento la acción en cuanto al derecho:
Fundamenta su demanda en las cláusulas Quinta y Octava del Contrato de compra-venta, así como en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Estima la presente acción en la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 60.165.362,00).

En fecha 28-07-2005, mediante auto (folio 51), el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, apercibe a la parte demandante para que dentro de los 03 días de despacho siguientes al presente auto, consigne toda prueba documental y mencione los datos de los testigos que rendirán declaración.

En fecha 03-08-2005, mediante diligencia (folio 52) el abogado Antonio Ortiz Landaeta, promovió las siguientes pruebas:

- Consigno copia simple del documento con el cual acredito la negociación inicial celebrada entre la parte demandada y su representado.
- Cursa a los folios del 17 al 24 copia certificada de documento con el cual acredita la modificación de la negociación inicial entre las partes.
- Cursa a los folios 26 al 32 copia certificada de documento en el cual el ciudadano JOSE AGUSTIN MONTILLA sede en plena propiedad todos sus derechos y acciones a sus hijos ROGEL y ROGER BARRIOS RODRÍGUEZ.
- Cursa a los folios 33 al 345 copia certificada documento.
- Cursa a los folios 36 al 49, copia certificada de documentos: a) Acta constitutiva; b) Acta de Asamblea.

En fecha 05-08-2005, mediante auto (folio 57) el Tribunal a-quo, admite la demanda y ordeno emplazar a los demandados, comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para que practique la citación.

En fecha 29-11-2005, mediante diligencia (folio 77) el abogado Antonio Ortiz Landaeta, solicito que se ordene la citación por carteles al ciudadano José Agustín Montilla.

En fecha 29-11-2005, el Alguacil del Tribunal comisionado consigno boleta de citación (folio 81) firmada por el ciudadano Euclides Castillo Trejo.
En fecha 19-12-2005, mediante auto (folio 85) el Tribunal a-quo acordó la citación por carteles.

En fecha 09-01-2006, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, recibió cartel de citación para ser publicado (folio 87).

En fecha 26-04-2006, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, consigno cartel de citación publicado (folio 88).

En fecha 09-05-2006, la secretaria del Tribunal a-quo, hizo constar que el alguacil se traslado a fin de realizar la fijación del cartel de citación (folio 100) el cual fue dejado en la dirección indicada en la boleta.

En fecha 16-05-2006, el ciudadano José Agustín Montilla, se dio por notificado (folio 102).

En fecha 18-05-2006, mediante diligencia (folio 103) el ciudadano José Agustín Montilla, solicito la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.

En fecha 26-05-2006, el ciudadano José Agustín Montilla, asistido por el abogado Jiomar Alonso Durante, presento escrito de contestación de la demanda (folios 104-107) y consigno anexos constantes de 32 folios útiles (folio 108-139).

En fecha 02-06-2006, mediante escrito (folio 141-145) el abogado Antonio Ortiz Landaeta, rechazo las cuestiones previas opuestas por el co-demandado.

En fecha 14-06-2006, mediante diligencia (folio147) el abogado Antonio Ortiz Landaeta, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa.

En fecha 06-07-2006, mediante auto (folio 148-151), el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, declaro procedente la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JOSE AGUSTIN MONTILLA considerando que la sola publicación en la Gaceta Oficial del cartel de citación no basta para evitar la suspensión del proceso de citación, es necesario además que se haga la fijación del cartel a que se contrae el artículo 213 de La Ley de Tierras y desarrollo agrario, pues solo así de conformidad con dicha norma, se habría completado la citación, aunque sea de uno de los demandados.

En fecha 11-07-2006, mediante diligencia (folio 152) el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelo de la sentencia interlocutoria de reposición de la causa dictada por el Tribunal a-quo.

En fecha 17-07-2006, mediante auto (folio 153) el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11-07-2006, y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 03-08-2006, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En fecha 22-09-2.006, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual solo se hizo presente el abogado en ejercicio ALDO JOSE CACERES, apoderado judicial de la parte demandada, quien ratifico todos los autos que cursan en el expediente en especial el escrito donde se solicita la reposición de la causa, el folio 84 donde consta la citación del demandado y el folio 89 donde consta la publicación de la Gaceta Oficial de la citación de la parte demandada.

En fecha 27-09-2.006, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto.


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.



El artículo 206 ejusdem dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El artículo 212 de la mencionada ley, dispone:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el conocimiento de las partes; o cuando las partes contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


En tal sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En igual sentido se pronuncia el procesalista Román Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, al sostener que:

“…No se suspende el proceso cuando se publican los Carteles (…) Si se ordenó la citación por carteles de los demandados o de alguno de ellos basta que se haya hecho la publicación dentro del lapso de sesenta días…” (Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho. Caracas 2.000. Pág. 187.)

Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

“La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos: que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trata de normas de orden público”.

En el caso que nos ocupa la reposición decretada por el Juez de Primera Instancia Agraria es fundamentada en la caducidad de las citaciones practicadas, en virtud de haber transcurrido entre la primera y la última citación, más de sesenta días, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido dispone el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del Tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Agrario que en vista de haberse practicado la citación de uno de los demandados, vale decir, del ciudadano EUCLIDES CASTILLO TREJO, en fecha 28-11-2.005 tal como consta en el folio 82 del presente expediente y que fue consignada el día 29-11-2.005 tal como consta en el folio 81 del expediente y luego transcurrió un lapso de más de sesenta días sin haber citado al co-demandado JOSE AGUSTIN MONTILLA, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como se puede observar en el folio 88, fue el día 26-04-2006 cuando consigno cartel de citación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia que transcurrieron más de sesenta días entre la citación entre los co-demandados antes mencionados.
Estima este Juzgador que la parte accionante solo publico el cartel de citación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en estos casos cuando el demandado no se encuentra o no se ha podido practicar personalmente la citación, se libraran carteles de emplazamiento y en tal sentido se fijara uno en la morada del demandado, otro en la puerta del Tribunal y uno se publicara en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no exista diario de circulación local, en razón de que el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
La reposición debe perseguir un fin útil, que no debe ser sino el de conseguir aquellas faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. No es fin en si mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera; en estas razones y con fundamento en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 15, 206, 211, 212, 228 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que es procedente confirmar la reposición de la causa decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue solicitada por el ciudadano codemandado JOSE AGUSTIN MONTILLA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11-07-2006, por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ENTRE RIOS C.A.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practique la citación de los demandados ciudadanos JOSE AGUSTIN MONTILLA y EUCLIDES CASTILLO TREJO.

TERCERO: Se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2006-838.
yyvm.