REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Octubre de 2.006
196º y 147º

Exp. Nº 1.904-06

Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2.006, por el Abogado en ejercicio Raúl González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “Venezolana de Servicios S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Mayo de 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 11-A, posteriormente modificada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Julio de 2.003, bajo el Nº 41, Tomo Nº 29-A; mediante el cual manifiesta que los actos subsiguientes a la contestación de la demanda están viciados de nulidad, por no haberse dejado transcurrir íntegramente los seis (06) días que se le concedieron al demandado como término de distancia; así como objeta la solicitud de la parte demandada de notificar al Procurador General de la República; y contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado. Al respecto, realiza éste Tribunal las siguientes consideraciones:

Riela al folio setenta y ocho (78) del expediente, auto de admisión de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, en el que se observa que le fue concedido al intimado el lapso de diez (10) días estipulado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, más seis (06) días que se le concedieron como término de distancia.

En éste sentido, consta al folio ochenta y uno (81) del expediente, que en fecha 09 de Agosto de 2.006, el Abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por intimado en la presente causa, comenzando a computarse a partir del día 10 de Agosto de 2.006, el lapso de diez (10) días de despacho más los seis (06) días continuos del término de distancia, a los fines que el demandado procediere a realizar el pago de las cantidades intimadas ó formal oposición al decreto de intimación dictado por éste Tribunal, realizando en la misma fecha, es decir, el 10 de Agosto de 2.006, formal oposición al decreto intimatorio, ratificando la misma, mediante diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre de 2.006.

Se observa además, que en fecha 21 de Septiembre de 2.006, el Tribunal dicta auto, donde erróneamente deja sin efecto el Decreto de Intimación dictado en fecha 13 de Julio de 2.006, suspendiendo en consecuencia la ejecución forzosa y ordenando llevarse a cabo el acto de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento del auto.

Evidenciándose para éste Tribunal, que el lapso de los diez (10) días de despacho, más los seis (06) días continuos concedidos como término de distancia -los cuales han de dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de dictar el auto que ordena el lapso de cinco días para la contestación- vencían en fecha 02 de Octubre de 2.006, es por lo que encuentra ésta juzgadora que en el caso bajo estudio, se han computado erróneamente los lapsos procesales, los cuales, está en el deber de hacer respetar íntegramente.

En éste sentido, el Tribunal encuentra ajustada a derecho la argumentación esgrimida por el apoderado actor, y es por ello, que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en consonancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DEJARSE TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO DE INTIMACIÓN SEÑALADO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, el cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al presente auto. Como consecuencia de la presente reposición se declara la nulidad del auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2.006, el cual dejó sin efecto el Decreto de Intimación, suspendió la ejecución forzosa y ordenó el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes; así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Queda claro, que la referida nulidad abarca a las actuaciones realizadas en la pieza principal, no así a las reflejadas en el cuaderno de medidas, las cuales conservan plena vigencia. Dada la naturaleza de la decisión, no hay pronunciamiento sobre los demás puntos alegados en su escrito por el apoderado actor. No se ordena notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago