REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Octubre de 2.006
196º y 147º

Exp. N° 1.982-06

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.715
APODERADA JUDICIAL: Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278
PARTE DEMANDADA: Maria Beatriz Barroeta de Capano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.722
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Maria Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
APELACIÓN

II
ANTECEDENTES

Sube a ésta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.715, en contra de la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.722, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 03 de Agosto de 2.006, por la Abogada en ejercicio Maria Cristina Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511, asumiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio de 2.006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 22 de Septiembre de 2.006, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo.

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Junio de 2.006, la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.715, interpone demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.722, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando:
“Que consta en documento privado, que Rosaura Cabrera de Castillo, en su carácter de arrendadora, suscribió con la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, Vereda 24, Nº 06, Municipio y Estado Barinas, propiedad de su poderdante; Que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006, a razón de Bs. 80.000,oo mensuales, totalizando la cantidad de Bs. 720.000,oo, lo cual evidencia una violación a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, por lo que dicho incumplimiento da lugar a la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; Que por las circunstancias expresadas es por lo que demanda a la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, para que convenga o a ello sea condenada: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito; 2.- En el pago por vía de compensación pecuniaria de la cantidad de Bs. 720.000,oo, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos; 3.- En el pago por vía de compensación pecuniaria de la cantidad de Bs.80.000,oo; 4.- En el pago de los intereses moratorios; y, 5.- Al pago de las costas procesales; Solicita Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 720.000,oo; Aporta domicilio procesal”.

En fecha 19 de Junio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Junio de 2.006, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2.006, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.

En fecha 03 de Julio de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, asistida por la Abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511, alegando:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de interés o de cualidad de la demandante para sostener el juicio; Que tal como está planteada la demanda, la Abogada Rosaura Cabrera Castillo interpone la misma en nombre y representación de la ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, quien se dice propietaria del inmueble dado en arrendamiento, no siendo celebrado el contrato de arrendamiento con la misma sino con la ciudadana Rosaura Cabrera de Castillo; Que tal como lo establece la cláusula séptima del contrato, el mismo se celebró intuitu personae, es decir, que la relación arrendaticia solo existe entre las ciudadanas Rosaura Cabrera de Castillo y Maria Beatriz Barroeta de Capano; Que en consecuencia, por no haber celebrado el contrato de arrendamiento la demandante, ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, carece de cualidad para sostener el juicio”.

En fecha 13 de Julio de 2.006, presenta escrito la apoderada actora, alegando la cualidad de la demandante para sostener el juicio. En la misma fecha, presenta escrito de pruebas.

En fecha 17 de Julio de 2.006, presenta escrito de pruebas la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio Maria Cristina Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511.

En fecha 18 de Julio de 2.006, el Juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas de ambas partes.

En fecha 31 de Julio de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 03 de Agosto de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio Maria Cristina Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511, asumiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, parte demandada en el presente juicio, apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 04 de Agosto de 2.006, el Tribunal a quo dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio de 2.006, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte; en contra de la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, todos supra identificados.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a razonar el dictamen del mérito de la causa, considera prudente quien aquí decide, realizar la siguiente consideración. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta juzgadora, que en su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del texto de la norma adjetiva íntegramente transcrito, se evidencia que la parte demandada no alegó la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, tal como lo indica la juzgadora a quo en el texto de su sentencia, sino una “defensa perentoria o de fondo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del texto adjetivo venezolano, por lo que en éste caso, la defensa opuesta no tiene como objetivo subsanar el curso del proceso “in limine litis”, sino terminar con el mismo, en caso de ser declarado por el Tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.

En éste sentido, se observa de la lectura del contrato privado de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, que el mismo fue suscrito por la ciudadana Rosaura Cabrera de Castillo, en calidad de Arrendadora, y la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, en carácter de Arrendataria, sin manifestar la primera de las nombradas, que actuaba en nombre y representación de la ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, o que procedía en calidad de Administradora del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de Arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando evidentemente no sea la propietaria del bien inmueble arrendado.

Siguiendo éste orden de ideas, si bien es cierto, - tal como lo manifiesta la juzgadora a quo -, no es necesario que sea el propietario del inmueble quien suscriba el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que al no ser éste el otorgante del instrumento, las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, por lo que en éste sentido, no es válida la aseveración del a quo sobre que éste tipo de demandas puede ser ejercido por un mandatario o un comisionista, pues en éste caso se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes contratantes, sino a una de ellas y a un tercero extraño a la relación contractual.

De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que asiste la razón a la parte demandada al alegar la falta de cualidad de la ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, para poder intentar la presente acción resolutoria, pues la misma, aún cuando detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, no forma parte de la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas Rosaura Cabrera de Castillo y Maria Beatriz Barroeta de Capano, por lo que la defensa de fondo alegada debe necesariamente prosperar y la demanda interpuesta debe ser desechada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz para ésta Instancia, pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento en primera instancia. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia, en fecha 03 de Agosto de 2.006, por la Abogada en ejercicio Maria Cristina Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511, asumiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio de 2.006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Carmina Gutiérrez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.715, en contra de la ciudadana Maria Beatriz Barroeta de Capano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.722; por carecer la parte actora de la cualidad necesaria para intentar el juicio.

TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el a quo.

CUARTO: Se condena a la parte demandante a pagar las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago