REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, once de octubre de 2006.
196º y 147º

Exp. Nº 1980-06

La presente demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio fue intentada por la ciudadana: CELSA ESPERANZA MORILLO de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.638, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.818.

Persigue la demandante la Rectificación de su Acta de Matrimonio llevada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1.986, bajo el Nº 149, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el Apellido de la solicitante como NOGUERA, siendo lo correcto, MORILLO NOGUERA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos datos filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación ONIDEX, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita, así mismo trajo a los autos copia simple de la cédula de identidad en la cual consta que la identificación correcta es CELSA ESPERANZA MORILLO de FERNANDEZ, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata del siguiente error material al asentar el apellido de la solicitante como NOGUERA, siendo lo correcto MORILLO NOGUERA. Debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana: CELSA ESPERANZA MORILLO de FERNANDEZ, llevada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1.986, bajo el Nº 149, en el sentido de que el apellido correcto de la solicitante es: MORILLO NOGUERA.

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de Matrimonio rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo la 11:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.