REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciséis de octubre de 2006.
196º y 147º
Exp. Nº 1940-06
La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana: MARIA TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.180, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.830.
Persigue la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.951, bajo el Nº 285, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de la madre de la solicitante como CESILIA, siendo lo correcto, CASILDA RAMONA.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente trajo a los autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita, así mismo trajo a los autos copia simple de la cédula de identidad en la cual consta que la identificación correcta es CASILDA RAMONA GUTIERREZ GARRIDO, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata del siguiente error material al asentar el nombre de la madre de la solicitante como CESILIA, siendo lo correcto CASILDA RAMONA GUTIERREZ GARRIDO. Debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA TERESA GUTIERREZ, llevada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.951, bajo el Nº 285, en el sentido de que el nombre correcto de la madre de la solicitante es: CASILDA RAMONA GUTIERREZ GARRIDO.
En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de Nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo la 11:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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