REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Octubre de 2.006
196º y 147º

Exp. N° 1.298-05
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por el Ciudadano: TOMAS DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.379, domiciliado en la Población de Socopò, del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogado DORIS DEL CARMEN MONTILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.573.

Alega el demandante que en fecha 09 de Agosto del Dos mil Dos (2.002), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOLI MARIA BONILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.132, Secretaria, de igual domicilio, el caso es que durante los dos primeros años de matrimonio convivimos dentro de un clima de normalidad, plena armonía y mutuo respeto, pero después comenzaron a suscitarse problemas que hacían nuestra vida en común muy difícil; el cariño y afecto que los unía se fue perdiendo debido a las repetidos desprecios, malos, tratos recibidos por su esposa, tal es el caso que desde hace 8 meses aproximadamente se comenzaron a presentarse mas a menudo las discusiones con mucha mas agresividad y maltrato verbal por parte de su esposa, hacia èl, hasta llegar el momento e imposibilitar la vida en común y separarse de hecho como en efecto lo hicimos desde hace algunos meses; tratando el alegante por todos los medios de recuperar su hogar pero todo ha sido en vano, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Nº 4, carrera Nº 10, casa S/N, en la Población de Socopò Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON NARVAEZ, ERMELIN DIAZ RODRIGUEZ, ALEIDATORRES, JUVI BETSAIDA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.070.775, 15.271.784, 14.724.976 y 16.792.598, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios: 27, 28,29,30, 31,32, 33, 34, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: TOMAS DIAZ CONTRERAS y YOLI MARIA BONILLA CONTRERAS, que su residencia es en el Barrio Pueblo Nuevo, calle cuatro (4) diagonal a la Cruz de la Misión de Socopò, del Estado Barinas, que tienen conocimiento de las agresiones físicas y verbales sufridas por el ciudadano: TOMAS DIAZ CONTRERAS, por parte de la ciudadana: YOLI MARIA BONILLA CONTRERAS, que dichas agresiones eran reiteradas, y de manera permanente, no cumplía con sus obligaciones de esposa, desentendía el hogar y a su esposo, y que les constaba todo eso por que el ciudadano: TOMAS DIAZ CONTRERAS, les contaba todos los problemas por los que estaba pasando, que lo insultaba delante de la gente, lo humillaba, y le decía muchas groserías., le tiraba la ropa a la calle, haciendo entre ellos imposible la vida en común.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.

En su oportunidad legal fueron presentados Informes por la parte demandada. Y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado así los excesos de sevicia e Injurias Graves tipificado en el ordinal 3º del artículo 185, del Código Civil., haciendo imposible la vida en común de los ciudadanos: TOMAZ DIAZ CONTRERAS y YOLI MARIA BONILLA CONTRERAS, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: TOMAS DIAZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana: YOLI MARIA BONILLA CONTRERAS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 09 de Agosto del año 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en la Población de Socopò, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 42, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese las partes y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.