REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Exp. N° 1.551-05.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.726, domiciliado en Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra de la ciudadana JEANNETTE LISETTE TORRES QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.923, domiciliada en Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Alega el demandante: "Que el día 22 de diciembre de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JEANNETTE LISETTE TORRES QUINTANILLA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora. Que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización INAVI, calle 12 Sector 4 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Que no procrearon hijos ni acumularon bienes que repartir. Que en el mes de febrero de 2.002, fue abandonado por su cónyuge, ciudadana JEANNETTE LISETTE TORRES QUINTANILLA, de manera voluntaria, libre y sin motivo alguno, alejándose del hogar. Abandono que se ha prolongado hasta la presente fecha. Que por todo lo antes expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JEANNETTE LISETTE TORRES QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.923, domiciliada en Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Que fundamenta la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALCIDES ACEVEDO BRICEÑO y ASDRUBAL MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.107 y V-9.368.355 respectivamente, comisionando al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omar Rivas Rodríguez y Jeannette Lisette Torres Quintanilla desde hace varios años; que les consta que al poco tiempo de casados, la cónyuge ciudadana Jeannette Lisette Torres Quintanilla, abandonó voluntariamente el hogar, dejando de cumplir los elementales deberes y obligaciones que le impone el matrimonio; que les consta que la mencionada cónyuge vive muy feliz con sus padres; fundamentaron sus dichos, por ser cierto todo lo que han declarado.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, causal prevista en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano OMAR RIVAS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana JEANNETTE LISETTE TORRES QUINTANILLA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 169, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.