REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Octubre de 2.006
196º y 147º
Exp. N° 1.225-05
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.816, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544
PARTE DEMANDADA: Fidel Arcadio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.282
APODERADO JUDICIAL: Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Sube a ésta alzada el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jesús Rivero Valderrama, en contra del ciudadano Fidel Arcadio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.282, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 17 de Febrero de 2.005, por el Abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Fidel Arcadio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.282, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2.005, la cual, declaró con lugar la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 04 de Marzo de 2.005, se dicta auto dando por recibido el expediente.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, se dicta auto y fijando el lapso para la constitución de asociados y de presentación de informes.
En fecha 08 de Abril de 2.005, el Tribunal dicta auto diciendo “vistos sin informes” y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, diligencia el demandante, solicitando el abocamiento del Tribunal.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dicta auto abocándose al conocimiento de la causa y ordenando notificar al demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, diligencia el demandante, solicitando que la notificación del demandado se haga en la persona de su apoderado judicial, Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes. Siendo acordada tal solicitud, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.006.
En fecha 02 de Mayo de 2.006, el Alguacil deja constancia de haber notificado del abocamiento al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en la misma fecha.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Respecto del mérito favorable de la letra de cambio, consignada junto con el libelo de demanda: Observa el a quo: “Dicha letra de cambio se le otorga todo el valor probatorio que de ella emerge toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto se estima como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún cuando se desconoció la firma del aceptante no fue promovida la prueba de cotejo”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga, pues el instrumento cambiario cumple con todos los requisitos legales necesarios para su validez, la cual, no se impugnó por los medios procesales adecuados. Y así se declara.
Respecto al mérito del auto dictado por el a quo, donde declara la confesión ficta del demandado: Observa el a quo: “La confesión ficta solicitada por el actor no opera en el presente caso, toda vez que durante el lapso probatorio el demandado presentó pruebas aunque éstas no fueran admitidas”. Éste punto será objeto de análisis más adelante.
El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve Prueba Grafotécnica, solicitando que se nombre al efecto, expertos del Cuerpo de Investigaciones Policiales y Criminalísticas de la Región: Se pronunció el a quo: “Dicha prueba no fue admitida”.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentándose el accionante en el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, observa quien aquí decide, que en la presente causa, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, fuera del lapso contemplado en la ley adjetiva, es decir, el acto procesal de contestación de la demanda fue realizado en forma extemporánea por parte del demandado de autos, y así fue declarado por el a quo, en auto dictado en fecha seis (06) de Julio de 2.004, en consecuencia, se revirtió en el presente juicio, la carga de la prueba, por lo que en éste caso, al no negar, rechazar, ni contradecir los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, la carga de la prueba recayó sobre el demandado, debiendo probar en el lapso probatorio correspondiente, no solo que sus afirmaciones eran ciertas, sino que las del demandante eran falsas.
En éste sentido, el co-apoderado de la parte demandada presentó por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas, escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de Agosto de 2.004, promoviendo la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio, presentada como instrumento fundamental de la demanda, solicitando al Tribunal, se designaren al efecto, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba ésta, que el a quo mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2.004, se abstuvo de admitir por no ser promovida de acuerdo al procedimiento legal pautado en la ley adjetiva vigente, no ejerciéndose recurso de apelación contra el mismo, por lo que dicho auto adquirió el carácter de definitivamente firme, trayendo como consecuencia que el demandado no hubiese probado en el juicio, nada que le favoreciere.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro para quien aquí decide, que se verificó en el caso bajo estudio, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Sin embargo, debe aclararse que la confesión del demandado, no se verificó por no haber dado contestación a la demanda, - pues como ya se acotó, tal situación sólo revirtió la carga de la prueba -, sino que la misma se verificó en el momento en que queda definitivamente firme el auto por el que el a quo inadmite la prueba de experticia promovida por la parte demandada, pues es en éste momento en que se evidenció que el accionado de autos, nada probó que le favoreciere en el curso del juicio.
En razón a lo anteriormente expuesto, no comparte ésta juzgadora, el criterio esgrimido por el a quo, en el sentido de afirmar que no se verificó la confesión ficta debido a que el apoderado de la parte demandada procedió a promover pruebas, pues no siendo admitida tal promoción, ésta no tuvo existencia en el mundo jurídico, operando en contra de la parte demandada, la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, resulta claro para ésta juzgadora, que habiéndose verificado en el presente juicio, la confesión ficta, la demanda incoada debe necesariamente ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Fidel Arcadio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.282, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2.005, la cual, declaró con lugar la demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jesús Rivero Valderrama, en contra del ciudadano Fidel Arcadio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.282.
TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano Fidel Arcadio Díaz, a pagar al demandante, Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, las siguientes cantidades: 1. Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00) que comprende el monto convenido en la letra de cambio; 2. Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 51.187,50) que corresponden a los intereses generados hasta el 08 de Enero de 2.004, calculados a la tasa del 5% anual; 3. Los intereses generados desde el 09 de Enero de 2.004 hasta la presente fecha, calculados a la tasa del 5% anual. Los cuales serán objeto de la experticia ordenada por el a quo en su sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.005.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se reforma la decisión dictada por el a quo, en los términos expresados.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.
SÉPTIMO: Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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