REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 1.178-05
PARTE DEMANDANTE: José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.547
APODERADA JUDICIAL: Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235
PARTE DEMANDADA: Ubencia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Rodolfo Campos y Lucía Quintero Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.740 y 96.599
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
TACHA DE FALSEDAD
Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito de formalización de tacha presentado en fecha 06 de Diciembre de 2.005, por el Abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.740, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ubencia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756. Expone el apoderado de la demandada en su escrito, lo siguiente:
“(…) El demandante invoca que los instrumentos cambiarios fueron presentados para su cobro a la deudora en sus respectivas fechas de vencimiento, y sucesivamente en varias oportunidades, sin embargo como puede explicarse, que si eso fue así, habiéndose vencido esa letra distinguida con el número 1, el día 27 de Septiembre del año 2.002, no pagándosele al demandante la misma, sobre la base de qué surgen seis letras más con la misma fecha de emisión, sino le pagó el millón, mal puede decir entonces que le presentó las letras para su pago y que éstas no le fueron pagadas, amén de que no se entiende el por qué no hay una secuencia de las mismas, indicándose que todas son sin número.
Mi representada como consecuencia de la negociación celebrada con la ciudadana: TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS, constitutiva de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Molino, frente al poste 174 de ésta ciudad de Barinas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27 de Marzo del año 2.002, bajo el número 14, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, además de dejarse constancia en dicho documento del precio de la venta, firmó a dicha ciudadana, EN BLANCO, una serie de formatos para que una vez les fuese pagando tanto los intereses como el capital de esa negociación, se los fuese entregando como recibos, pero que la referida ciudadana no le entregó sino que por el contrario le expedía recibos diferentes, habiendo mi representada pagado, tanto el monto adeudado en razón de ése pacto de retracto, como los intereses del mismo. Como quiera que el ciudadano: JOSÉ FLORES, para la época de la negociación era el concubino de la ciudadana: TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS, debemos presumir el forjamiento de los formatos firmados en blanco por mi representada para convertirlos en letras de cambio sin indicación del nombre exacto del librador de dichos instrumentos, por lo que de conformidad con el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil vigente, he tachado de falsas, todas y cada una de las letras de cambio, que como instrumento fundamental de la demanda anexa el demandante a su libelo de demanda, apuntalada esa falsedad en el hecho de que el demandante señala una primera letra identificada con el número 5/6 librada el 27 de Marzo del año 2.002, precisamente la fecha de negociación de la venta con pacto retracto, una segunda letra identificada con el número 1, librada el 12 de Abril del año 2.002, y seis letras de cambio más, todas sin número, libradas éstas el día 27 de Septiembre del año 2.002, justamente el día en que se venció la segunda letra distinguida con el número 1, por un millón de Bolívares. Y mi representada no ha aceptado a favor del ciudadano: JOSÉ FLORES, letra de cambio alguna, ni librada por éste, ni librada por ella, ni librada por ninguna otra persona…”.
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, la Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.547, presenta escrito de contestación a la tacha interpuesta, mediante el cual manifiesta:
“(…) pretende fundamentar su tacha, entre otras cosas, en la supuesta firma en blanco de las Letras de Cambio, lo cual constituiría, en todo caso, una torpeza de su parte, imposible de alegar en su favor en detrimento de los derechos e intereses de quien, legalmente, se presenta como Acreedor (sic) las Letras de Cambio que fundamentan la presente Acción, fueron libradas y totalmente llenadas en presencia de la obligada, en la misma única oportunidad que indica cada una, siendo Aceptadas por ella demostrando su absoluta conformidad, por lo que es totalmente falso que hay firmado Letras de Cambio en blanco a mi Mandante, único beneficiario y tenedor legítimo de las cambiales, siendo falso en consecuencia, que éste ni ninguna otra persona, haya procedido a llenar las Letras de Cambio con posterioridad a la Firma de la Aceptación de la Obligada-Demandada (sic) alega también la Demandada, entre otras cosas, un supuesto préstamo con otra persona para justificar las supuestas Letras de Cambio que dice haber firmado en blanco; sin embargo, tal hecho no tiene nada que ver con los derechos de mi Mandante, ejercidos mediante la presente Acción de Cobro de Bolívares…”.
Analizados como han sido los escritos presentados por ambas partes, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En relación a la tacha, dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el texto legal transcrito, en el presente caso, la parte demandada en la persona de su co-apoderado judicial, tenía la carga procesal de señalar al Tribunal - a los fines de realizar adecuadamente la prueba de cotejo a través de los expertos designados para tal fin - los instrumentos indubitados sobre los cuales trataría la misma, debiendo tener en cuenta, lo que al respecto establece el artículo 448 de la ley adjetiva, que enumera los instrumentos considerados como indubitados para tal fin.
En éste sentido, de la lectura del escrito de formalización de tacha, se evidencia para quien aquí decide, que el co-apoderado judicial de la demandada, no señala documento alguno para ser considerado como indubitado a los fines de la experticia, limitándose solamente a señalar en su escrito de formalización de tacha, lo siguiente: “…invoco como prueba el señalado documento de venta con pacto de retracto celebrado entre mi representada y la concubina del beneficiario, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27 de Marzo del año 2.002, bajo el Nº 14, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…”. Documento éste, que de conformidad con lo expresado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, se refiere a un negocio jurídico de venta con pacto de retracto, celebrado entre la demandada de autos y la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, quien no es parte en el presente juicio.
De lo anteriormente explanado, considera quien aquí decide, que no habiendo promovido adecuadamente la parte demandada, la Tacha de Falsedad sobre los instrumentos cambiarios consignados como instrumento fundamental de la acción, pues aunque el co-apoderado judicial de la parte demandada fundamentó la tacha interpuesta en el derecho aplicable, no procedió a señalar el documento que serviría de base a la realización de la prueba de cotejo, y aunado a esto, no constando en autos, ni original, ni copia simple o certificada, del instrumento invocado por el co-apoderado de la parte demandada como “prueba”, la Tacha de Falsedad interpuesta no puede ser admitida. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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