REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre de 2.006.
196º y 147º
Exp. Nº 1.931-06.
La presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio, fue intentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA y DILIA DEL CARMEN OROZCO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.090 y V-11.839.510, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478.
Se persigue la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA y DILIA DEL CARMEN OROZCO DUQUE, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 107, durante el año 1.990, en el sentido de que se corrija en dicha acta los siguientes errores materiales: Aparece el nombre del solicitante como LUIS ALBERTO PEÑA BRICEÑO, siendo lo correcto LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA; e igualmente aparece el apellido de la madre del solicitante como RAMONA BRICEÑO, siendo lo correcto RAMONA PEÑA DE PEÑA.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Con el libelo de la demanda se acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA y DILIA DEL CARMEN OROZCO DUQUE, expedida por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, del Estado Barinas; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente acompañó copia simple de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por ante el Registro civil del Estado Barinas; copia de la cédula de identidad del Solicitante, ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA y copia de la cédula de identidad de la madres del solicitante; datos filiatorios debidamente expedidos por ante la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX Barinas), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia; a dicha copia se le da el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos del Artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de error material al colocar el apellido del Solicitante como LUIS ALBERTO PEÑA BRICEÑO, siendo lo correcto LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA y DILIA DEL CARMEN OROZCO DUQUE, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 107, durante el año 1.990, en el sentido de que el apellido correcto del cónyuge es: LUIS ALBERTO PEÑA PEÑA.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
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