REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Octubre de 2.006
195° y 147º
Exp. Nº 368-03
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 12 de Mayo de 2.003, por el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Cristino Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.545.425, contra los ciudadanos José Leonardo Moronta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.061 y Pastora del Carmen Vega Moronta, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.386. Alega la parte demandante:
“Que es endosatario en procuración o al cobro de una letra de cambio, la cual fue librada y aceptada en éste ciudad de Barinas el día 1º de Julio de 2.002 con fecha de vencimiento 30 de Diciembre de 2.002, por un valor de Bs. 13.000.000,oo, para ser cancelada por el ciudadano José Leonardo Moronta, y avalada por la ciudadana Pastora del Carmen Vega de Moronta; Que dicha letra de cambio fue emitida a la orden de su endosante, ciudadano Cristino Pérez y que en reverso del referido efecto cambiario, se observa el endoso en procuración o al cobro que le acredita suficientemente para actuar en el presente procedimiento; Que de la lectura de la letra se observa que la misma está aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, estando vencida actualmente; Que existiendo la prueba evidente que la obligación cambiaria asumida por el librado aceptante y la avalista, no ha sido cumplida, es por lo que fundamentándose en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal, decretar la Intimación de los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta, para que apercibidos de ejecución, le sea cancelada 1.- La cantidad de Bs. 13.000.000,oo, 2.- Los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, que ascienden a la cantidad de Bs. 270.833,33, más los que continúen produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación, 3.- La cantidad de Bs. 3.317.708,33 por concepto de honorarios profesionales, y 4.- Las costas del proceso; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, ubicada en la Calle Carvajal de ésta ciudad de Barinas, signada con el Nº 3-55 y el edificio sobre ella construido, identificado como Edificio Ricaurte; Que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales constituida por la avalista, ciudadana Pastora del Carmen Vega de Moronta y su cónyuge, ciudadano Romeo Moronta Durán”. Anexó: Copia certificada de contrato de compra venta registrada, celebrada entre el ciudadano Romeo Moronta, en su carácter de Gerente General de “Zapatería Caracas C.A.” y el ciudadano Romeo Moronta Durán sobre el inmueble del cual solicita el demandante medida a éste Tribunal; Original de letra de cambio a favor del ciudadano Cristino Pérez a cargo del ciudadano José Leonardo Moronta y avalada por la ciudadana Pastora V. de Moronta; Copia certificada de documento registrado de hipoteca especial y convencional de primer grado, celebrado entre los ciudadanos Romeo Moronta Durán y Ulises Noel Cipriano Castejón Sánchez.
En fecha 13 de Mayo de 2.003 se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 15 de Mayo de 2.003, se dicta auto dándole entrada a la demanda e intimando a los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta. Igualmente se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda. En fecha 06 de Junio de 2.003, se hace la participación respectiva al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, el Tribunal dicta auto, dando por recibido oficio proveniente del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas, en el que se informa que sobre el lote de terreno que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue levantado un condominio denominado “Edificio Ricaurte”, propiedad del ciudadano Romeo Moronta Durán.
En fecha 27 de Mayo de 2.003, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de intimación de la ciudadana Pastora del Carmen Vega de Moronta, dejando constancia de haber sido firmada por la misma, en fecha 26 de Mayo de 2.003.
En fecha 04 de Junio de 2.003, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de intimación del ciudadano José Leonardo Moronta, dejando constancia de haber sido firmada por el mismo, en fecha 03 de Junio de 2.003.
En fecha 11 de Junio de 2.003, presentaron escrito los ciudadanos José Leonardo Moronta Vega y Pastora del Carmen Vega de Moronta, en su carácter de parte demandada, asistidos por los Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, respectivamente, mediante el cual, hacen oposición al Decreto de Intimación y solicitan, que quede sin efecto. En la misma fecha, los ciudadanos José Leonardo Moronta Vega y Pastora del Carmen Vega de Moronta, otorgan poder apud acta a los Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Leonardo Albarrán Rivas.
En fecha 18 de Junio de 2.003, el ciudadano Romeo Moronta Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-898.787, procediendo como tercero opositor, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, presenta escrito por ante el Tribunal, realizando oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Juzgado, en fecha 15 de Mayo de 2.003.
En fecha 25 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto, ordenando agregar al expediente el escrito de oposición presentado.
En fecha 25 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto, dejando sin efecto el Decreto de Intimación y suspendiendo la ejecución forzosa. Igualmente, fija un término de cinco (05) días hábiles para que tuviere lugar la contestación de la demanda.
En fecha 1º de Julio de 2.003, presenta escrito el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, solicitando al Tribunal, dejar sin efecto el escrito de oposición a la medida, presentado.
En fecha 1º de Julio de 2.003, presentan escrito de contestación a la demanda los ciudadanos José Leonardo Moronta Vega y Pastora del Carmen Vega de Moronta, en su carácter de parte demandada, asistidos por los Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, alegando:
“Que oponen como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la acción por falta de pretensión; Que el actor solo se limita a pedir al Tribunal, que con fundamento en lo previsto en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, decrete intimación de los ciudadanos José Leonardo Moronta en su condición de librado aceptante de la letra de cambio y de la ciudadana Pastora del Carmen Vega de Moronta, en su condición de avalista del mencionado efecto cambiario, para que dentro del plazo de 10 días apercibidos de ejecución, cancelen las cantidades referidas, pero en ningún momento en su escrito, demanda ninguna de las acciones cambiarias referidas, solo solicita se decrete intimación a los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta, lo que hizo el Tribunal; Que por tal razón, no existiendo en el referido escrito, pretensión alguna, ni fundamento de derecho sustantivo en que base la acción, para que de tal manera poder deducir la pretensión querida, resulta forzoso concluir que la demanda no debe ser admitida por carecer de pretensión que conlleve a fijar los límites de la sentencia; Que la acción implica dirigir un pedimento de derecho material o sustancial a la contraparte, y otro de naturaleza procesal y constitucional al Juez, que consiste en la solicitud de que conozca y resuelva el litigio; Que en el caso de autos, el actor solo se limita a solicitar que se intime a los ciudadanos ya nombrados, pero en ningún momento demanda a ninguno de los dos, constituyendo esto también, falta de cualidad pasiva; Que no obstante las defensas opuestas, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2.003, en virtud de que el mencionado escrito es confuso, ambiguo e incongruente; Que en el referido escrito, el Abogado Cristóbal Falcón Zamora, no indica cual es la acción que está ejerciendo, si es la acción cambiaria, si es la acción causal o subyacente u otra, ni menos aún indica el fundamento jurídico de la acción incoada, es decir, las normas sustantivas que amparan o tutelan el derecho que está ejercitando ante el órgano jurisdiccional; Que es ambiguo y confuso el referido escrito, en el cual no se demanda a ninguna persona y solo se solicita al órgano jurisdiccional, que se decrete la intimación de los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta, lo que ocasiona un estado de indefensión, por cuanto lo pedido por el actor alcanzó su objetivo, es decir, intimar a los referidos ciudadanos, y al no existir pretensión alguna que de lugar a entrabar la litis, por cuanto no hay impedimento alguno que de lugar a una sentencia y por no haber sido demandado persona alguna, da lugar a la falta de cualidad pasiva; Que de una lectura detallada y pormenorizada a la solicitud del Abogado Cristóbal Falcón Zamora, se evidencia y demuestra que no han sido en ningún momento demandados, simplemente se solicita su intimación, a la cual se opusieron de manera categórica en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no es cierto que adeuden cantidad alguna”.
En fecha 03 de Julio de 2.003, el ciudadano Romeo Moronta Durán, asistido por la Abogado en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, presenta escrito de pruebas en la incidencia de oposición. Siendo ordenado agregarlo al expediente, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.003 y admitiéndose las pruebas mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.003.
En fecha 08 de Julio de 2.003, el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, presenta escrito de pruebas en la incidencia de oposición. Siendo admitidas por auto de fecha 10 de Julio de 2.003.
En fecha 08 de Julio de 2.003, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, en su carácter de endosatario en procuración, y en la misma fecha, el Tribunal dicta auto, haciendo reserva del escrito de pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2.003, presentan escrito de pruebas los Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Leonardo Albarrán Rivas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos José Leonardo Moronta Vega y Pastora del Carmen Vega de Moronta, y en la misma fecha, el Tribunal dicta auto, haciendo reserva del escrito de pruebas.
En fecha 07 de Agosto de 2.003, el Tribunal dicta auto, acordando agregar los escritos de pruebas al expediente.
En fecha 18 de Agosto de 2.003, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dicta decisión en la incidencia de oposición, declarando con lugar la misma y suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por éste Tribunal, en fecha 15 de Mayo de 2.003.
En fecha 11 de Septiembre de 2.003, el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, diligencia oponiéndose a la ejecución de la sentencia dictada en la incidencia de oposición y apelando de la misma.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, solicitando la paralización de los actos de ejecución de la sentencia y revocar por contrario imperio el oficio que riela al folio 34 del cuaderno de medidas. En la misma fecha otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, y así mismo, apela de la decisión que declara con lugar la oposición planteada.
En fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicta decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora y sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Romeo Moronta Durán.
En fecha 06 de Octubre de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, solicitando al Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de Mayo de 2.003 hasta el 06 de Octubre de 2.003, ambas fechas inclusive. En fecha 08 de Octubre de 2.003, fué expedido mediante auto, el cómputo solicitado al Tribunal.
En fecha 12 de Noviembre de 2.003, presentaron escrito de informes los Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2.003, se dicta auto dando por recibido el cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Enero de 2.004, el Tribunal dicta auto, limitando la medida de prohibición de enajenar y gravar, a un local del edificio Ricaurte, especificado en la cláusula tercera del documento de condominio que cursa al folio 13 del cuaderno de medidas y que se encuentra signado con la letra “A”. En fecha 26 de Enero de 2.004, el Tribunal dicta auto, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, librándose oficio al Registro Subalterno del Municipio Barinas.
En fecha 04 de Febrero de 2.004, se recibe oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Barinas, en el cual participa a éste Tribunal que en el oficio librado participando de la medida decretada, no se citó el número del local.
En fecha 25 de Febrero de 2.004, el Tribunal dicta auto mediante el cual, deja sin efecto el auto de fecha 21 de Enero de 2.004, y decreta nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local Nº 04, identificado. En la misma fecha se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Barinas.
En fecha 11 de Marzo de 2.004, se dicta auto dando por recibido oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Barinas, en el cual participa a éste Tribunal que el inmueble a que se refiere el oficio Nº 164 de fecha 25 de Febrero de 2.004, atinente al local Nº 04, no corresponde a los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Moronta.
En fecha 22 de Abril de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha 26 de Abril de 2.005, el Tribunal dicta auto por medio del cual, la Juez Temporal, Abogada Lidia Yasmín Mantilla, se aboca al conocimiento de la causa. Librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 14 de Junio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha 17 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto por medio del cual, la Juez Temporal, Abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa. Librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21 de Junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, quien firmó la boleta, en la misma fecha.
En fecha 1º de Noviembre de 2.005, diligencia el ciudadano Cristino Pérez, asistido por el Abogado en ejercicio Orlando Contreras López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.593, revocando en todas y cada una de sus partes el endoso en procuración conferido al Abogado Cristóbal Falcón Zamora. En la misma fecha, el ciudadano Cristino Pérez, otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio Orlando Contreras López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.593.
En fecha 21 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Orlando Contreras López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de Julio de 2.003, el Abogado Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915, en su carácter de endosatario en procuración, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
Promueve el mérito de los autos que le favorezcan en el proceso: Ésta manera genérica de promover, no puede ser tomada en cuenta al momento de valorar las pruebas presentadas por las partes, pues las mismas, deben comprobar al Tribunal sus argumentaciones respectivas, formuladas en el libelo y en la contestación, en la etapa legal probatoria, por lo tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.
Promueve el mérito favorable de los folios 04 al 09, concerniente a copias certificadas de documento por medio del cual el ciudadano Romeo Moronta Durán, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Zapatería Caracas C.A.” vende al ciudadano Romeo Moronta Durán, una parcela de terreno ubicada en la Calle Carvajal Nº 3-55 de ésta ciudad de Barinas, y el edificio sobre ella construido, denominado “Ricaurte”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.
El mérito favorable del folio 11, referido a la certificación que hace la Secretaria del Tribunal de la exactitud de la copia de la letra de cambio que cursa en el expediente con su original. Se aprecia para comprobar su contenido por tratarse de actuaciones realizadas por un funcionario judicial con competencia para ello. Y así se declara.
El mérito favorable del contenido del folio 10, atinente a la letra de cambio. Se le concede valor probatorio como instrumento fundamental de la acción, por reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de Julio de 2.003, los Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Leonardo Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, respectivamente, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, ciudadanos José Leonardo Moronta Vega y Pastora del Carmen Vega de Moronta, presentaron escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
Mérito favorable de los autos y muy especialmente el que surge del escrito de contestación de la demanda. No se le concede valor probatorio, pues los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, deben ser objeto de prueba por cada una de las partes, en la etapa legal respectiva. Y así se declara.
Promueven el contenido del libelo de demanda, a los fines de demostrar que el actor no interpone ninguna de las acciones cambiarias previstas en el ordenamiento jurídico y sólo se limita a solicitar la intimación de los ciudadanos José Moronta y Pastora Vega. Este punto será objeto de pronunciamiento más adelante. Y así se decide.
Promueven el libelo de demanda, a los fines de demostrar la falta de cualidad pasiva de sus representados, por cuanto nunca se les demandó. Este punto será objeto de pronunciamiento más adelante. Y así se decide.
Promueven el escrito de oposición al decreto intimatorio, a los fines de demostrar que sus representados cumplieron con la exigencia del Tribunal al momento de intimarlos. Se le concede valor para demostrar la certeza de los hechos alegados por los apoderados de la parte demandada, observándose que la parte accionada cumplió con su carga procedimental, pero ésta probanza es impertinente a los efectos de rebatir la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA NO INTERPOSICIÓN DE ACCIONES CAMBIARIAS Y FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Del escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, se evidencia que la parte accionada alega como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de sus representados, así como la falta de pretensión, por cuanto la parte demandante no acciona contra los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta, y solicita meramente su intimación.
En éste sentido, debe éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones, previo a decidir el fondo de la controversia:
El juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, es uno de los procedimientos especiales contenciosos, innovadoramente establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1.985, pautando la misma norma adjetiva en su articulado, los requisitos para su procedencia. Es así, como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Del texto legal anteriormente transcrito, emergen los presupuestos necesarios para proceder a accionar por ésta vía especial, a saber:
1. Que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble;
2. Que sea solicitada la intimación de quien debe cumplir la obligación de hacer.
Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el Juez - por estar en pleno conocimiento del derecho aplicable a cada caso – se encuentra en la obligación de intimar a aquellos ciudadanos que solicite el accionante, sin que tenga que cumplir el actor con ningún otro presupuesto para que su pretensión sea válida.
En el presente caso, consta en autos que el Abogado Cristóbal Falcón, actuando en su carácter de endosatario en procuración procede a solicitar en fecha 12 de Mayo de 2.003, la intimación de los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta, consignando junto con el libelo, una letra de cambio, en la que consta la obligación pecuaniaria, por lo que en ése sentido, habiendo verificado el Tribunal, que se encontraba vencido para su pago el instrumento cambiario presentado al efecto, tratándose de una cantidad líquida de dinero, y habiendo sido solicitado por la parte actora, se procedió a intimar mediante decreto a los ciudadanos ya identificados.
En el mismo orden de ideas, siendo la acción por cobro de bolívares - como ya se dijo – un procedimiento especial, no es necesario que quien acciona, deba especificar por cual acción cambiaria demanda, pues se entiende que acciona por el procedimiento especial de intimación, a los fines de satisfacer su acreencia, por ser ésta la vía o el procedimiento legal específicamente pautado para tales casos en la norma adjetiva, por lo que en éste sentido, se le daría al demandante una carga que no prevé la ley, al pretender que la misma especifique cual es la acción cambiaria intentada, pues a ésta, solo le basta con especificar los hechos que dan lugar a la acción y referir la normativa aplicable para proceder válidamente a accionar, esto en virtud del principio iura novit curia, según el cual, corresponde al juez aplicar el derecho, pues tiene un mejor conocimiento del mismo. Concluyendo, de conformidad con lo explanado, que en el presente caso no hay ausencia de pretensión, pues el demandante acciona por un procedimiento especial que reviste características y formalidades específicas, las cuales cumplió la parte accionante. Y así se decide.
Siguiendo el orden de lo expresado, observa quien aquí decide, que en el presente caso no se verifica la falta de cualidad para de los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta, pues habiendo sido identificados de conformidad con la ley en el libelo de demanda, y constando en el instrumento cambiario consignado junto al escrito libelar, que los mencionados ciudadanos son solidariamente obligados al pago del monto reflejado en el mismo, debe concluir quien aquí decide, que los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega de Moronta, han debido ser, como en efecto lo fueron en la presente causa, objeto de intimación por parte de éste Tribunal. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, éste Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la procedencia de la acción incoada, había sido efectivamente firmada por el ciudadano José Leonardo Moronta, en calidad de obligado principal, y la ciudadana Pastora Vega de Moronta, en condición de fiadora, por lo que éstos, ciertamente le adeudaban la cantidad de dinero señalada en el instrumento cambiario. Por su parte, concernía a los demandados, demostrar que la acreencia plasmada en letra de cambio presentada por el actor, ya había sido satisfecha o que tal obligación nunca había sido asumida por ninguno de los dos, por lo que en consecuencia, nada adeudaban al ciudadano Cristino Pérez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, en su carácter de Endosatario en Procuración, ciertamente comprobó a éste Tribunal, que los demandados de autos, habían signado un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, por medio del cual se comprometían a cancelarle al 30 de Diciembre de 2.002, la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), pues se desprende de las actas que conforman el expediente, que los demandados nunca procedieron a desconocer el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de demanda, y menos aún, las firmas estampadas en él, por lo que a la fecha de presentación de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, la cantidad fijada en la letra de cambio, harto referida, se encontraba de plazo vencido.
Por su parte, la actuación de los demandados se limitó a promover las defensas de falta de petitorio en el libelo de demanda y su falta de cualidad pasiva, puntos éstos a los que ya se hizo referencia supra, y que fueron desestimados por quien aquí decide. Evidenciándose que en el transcurso del presente juicio, la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, a los fines de rebatir los hechos argumentados por la parte actora, por lo que se hace incuestionable para ésta juzgadora, declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Cristino Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.545.425, en contra de los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega Moronta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.061 y V-3.132.386, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos José Leonardo Moronta y Pastora del Carmen Vega Moronta, ya identificados a pagar al ciudadano Cristino Pérez, igualmente identificado, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) que corresponden al monto de la letra de cambio; 2.- La cantidad de Doscientos Setenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 270.833,33), que corresponden a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta el 12 de Mayo de 2.003; 3.- La cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, computados a partir del 13 de Mayo de 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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