REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Octubre de 2.006
196º y 147º

Exp. Nº 888-02

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Mayola de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.359
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José González, Argenis Maggiorani y Andrés Albarrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.998, 38.007 y 88.542, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Yoly Yanitza Valero Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.058
APODERADO JUDICIAL: Abogada Alicia Alvarado de Craveiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568
TERCERO OPOSITOR: Manuel Felipe Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.114
APODERADO JUDICIAL: Abogado Bruno de Filippo Ronchei, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.906
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO

II
ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la Oposición al Embargo Ejecutivo formulada por el ciudadano Manuel Felipe Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.114, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bruno de Filippo Ronchei, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.906, contra la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2.003, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por los Abogados en ejercicio José Benjamín González Montilla, Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.998, 38.007 y 88.542, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana Mayola de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.359 contra la ciudadana Yoly Yanitza Valero Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.058, que se tramita en cuaderno separado el expediente signado con el Nº 888-04, de la nomenclatura de éste Tribunal.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el tercero opositor en su escrito:
“Que el día 20 de Octubre de 2.003, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se trasladó y constituyó en la finca “Agua Clara”, ubicada en el sector “San Antonio” del Municipio Quebrada Seca del Estado Barinas, frente al poste de electricidad Nº 63992, en compañía de los Abogados en ejercicio Andrés Albarrán y Argenis Maggiorani, notificando al ciudadano Daniel Fernando Pérez Contreras, que el motivo de la constitución se debía a la práctica de una medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la ciudadana Yoly Yanitza Valero Carrero, para lo cual el notificado hizo saber al Tribunal, que el inmueble donde se encontraba constituido le pertenecía al ciudadano Manuel Felipe Toro Abreu, haciendo éste, acto de presencia; Que el abogado actor, señaló para ser embargado: un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de cinco hectáreas de extensión, consistentes dichas mejoras en cercas de alambres de púas sobre estantillo de madera, árboles frutales, especies maderables, pastos (…) manifestando que éstas mejoras pertenecían al ciudadano Fernando José Craveiro, cónyuge de la ciudadana Yoly Yanitza Valero de Craveiro; Que el Tribunal Ejecutor de Medidas declaró formalmente embargadas las bienhechurías señaladas por el actor, valorándolas el perito en la suma de Bs. 25.000.000,oo, señalándose que el terreno donde se encuentran levantadas las bienhechurías, pertenecían al Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras; Que ejecutada la medida, el representante de la Depositaria Judicial Geframa S.R.L., sin que el accionante lo hubiera mencionado, hizo señalamiento de la existencia en la finca de un conjunto de mejoras adicionales, manifestando que las recibía; Que el día 19 de Marzo de 1.997, mediante documento notariado, adquirió de manos del ciudadano Fernando José Craveiro Pérez, el conjunto de mejoras y bienhechurías ejecutivamente embargados; Que dicha venta fue autorizada por el Instituto Agrario Nacional, mediante oficio de fecha 06 de Marzo de 1.997, suscrita por la Delegado Agrario para ese entonces, Abogada Belinda Verde Medina y el Jefe de la Unidad de Tierras, Ingeniero César Plaza, legalización que se supeditó solamente para la autenticación de la venta, todas vez que desde el año 1.995, conforme Decreto Nº 706 emanado de ése órgano, quedó prohibido otorgar permisos para protocolizar enajenaciones de bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Que en ejercicio de la propiedad y posesión legítima ejercida sobre dicho bien, fomentó a sus propias expensas, un conjunto de mejoras consistentes en un (01) inmueble para habitación familiar, una (01) casa para habitación familiar y un (01) corral; Que al momento de señalar las bienhechurías a embargarse, la parte actora indicó un conjunto de mejoras que presuntamente le pertenecen al ciudadano Fernando José Craveiro Pérez, quien le vendió por medio de instrumento notariado, por lo que se produjo un error en la titularidad del derecho de propiedad; Que realiza formal oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada, pues las bienhechurías sobre las cuales recayó, no tienen relación con el mandamiento de ejecución, en donde aparece como accionada la ciudadana Yoly Yanitza Valero Carrero, más no su vendedor Fernando Craveiro; Que las bienhechurías fueron adquiridas mediante instrumento público, que contiene la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, circunstancia ésta que le da fuerza ejecutiva erga omnes; Que el acto de embargo es nulo de nulidad absoluta por haberse embargado bienes pertenecientes al Estado venezolano, personificado al Instituto Nacional de Tierras, violentando el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Que el ciudadano Fernando José Craveiro Pérez, no es el condenado al pago, según el mandamiento de ejecución; Que invoca a su favor el artículo 170 del Código Civil; Que adquirió las bienhechurías de buena fe, por lo que el instrumento por el cual las adquirió, es oponible a cualquier pretensión”.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, los Abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Argenis Maggiorani Valecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 38.007, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana Mayola de Briceño, presentan escrito mediante le cual se oponen a la pretensión del tercero opositor, alegando:
“Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del escrito de oposición al embargo ejecutivo, presentado por el ciudadano Manuel Felipe Toro, oponiéndole la copia certificada del documento registrado, así como del poder, que presentaron al momento de practicar la medida de embargo; Que el tercero opositor no presenta prueba fehaciente de la propiedad de la cosa; Alegan los artículos 1.920 en su ordinal 1º y 1.924 del Código Civil; Que en el documento notariado que presenta el tercero opositor, los datos de registro no coinciden con el documento de propiedad registrado, que invocan a su favor; Que la venta de un inmueble, la cual no es registrada, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho adquirido mediante documento registrado; Que el documento autenticado presentado por el opositor no puede prevalecer sobre le documento registrado consignado por el ejecutante; Que el tercero opositor no acredita en forma alguna, el carácter de unidad de producción del inmueble embargado para que pudiera tomarse en cuenta el alegado carácter de inembargabilidad de las mejoras y bienhechurías; Que el tercero opositor acepta en su escrito de oposición, reconoce que los bienes embargados son propiedad del ciudadano Fernando José Craveiro Pérez; Que en cuanto a la prueba fehaciente de que la ciudadana Yoly Yanitza Valero es la cónyuge del ciudadano Fernando José Craveiro Pérez, consignaron al momento del embargo, instrumento poder otorgado por ambos cónyuges en el expediente; Que rechaza la invocación que hace el opositor del artículo 170 del Código Civil; Que solicitan se desestime la pretensión opositora del tercero, en razón de no poseer la condición de propietario de las mejoras y bienhechurías embargadas y por no traer a autos documental alguna que le acredite mejor derecho”.

En fecha 17 de Noviembre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, mediante la cual declara sin lugar la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, formulada por el ciudadano Manuel Felipe Toro Abreu, en su carácter de tercero opositor.

En fecha 20 de Noviembre de 2.003, el Abogado en ejercicio Bruno de Filippo Ronchei, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, presenta escrito apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.003.

En fecha 22 de Abril de 2.004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión apelada y reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia, una vez fuera evacuada la prueba de informes.

En fecha 07 de Junio de 2.004, la Abogada Reina Chelín Pujol, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe en la causa por haber emitido opinión, por lo que correspondió a éste Tribunal el conocimiento del juicio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de éste Tribunal, consiste en resolver la oposición realizada por el ciudadano Manuel Felipe Toro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.114, formulada contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2.003, señalando el opositor, que las mejoras y bienhechurías sobre las cuales recayó el embargo, son de su exclusiva propiedad.

A los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, el tercero opositor y la parte actora ejecutante, presentaron dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días, los siguientes documentos:

V
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

Reproduce el mérito favorable del documento autenticado en fecha 19 de Marzo de 1.997, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 58, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, mediante el cual, el ciudadano Fernando José Craveiro Pérez vende al ciudadano Manuel Felipe Toro, las mejoras embargadas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero debe aclarar quien aquí decide, que éste instrumento no tiene oponibilidad erga omnes contra el documento consignado por la parte ejecutante en el acto del embargo ejecutivo, pues adolece de la formalidad de registro que establecen los artículos 1.920 en su ordinal 1º y 1.924, ambos del Código Civil.

Promueve en copia simple Autorización expedida por el otrora Instituto Agrario Nacional, mediante oficio de fecha 06 de Marzo de 1.997, suscrita por el Delegado Agrario para ése entonces Abogada Belinda Verde Medina y el Jefe de la Unidad de Tierras, Ingeniero César Plaza. No se le concede valor probatorio, por tratarse de copia fotostática simple, la cual fue impugnada por el co-apoderado de la parte actora ejecutante, Abogado Andrés Albarrán Rivas, en la oportunidad legal respectiva.

Promueve prueba de Informes a los fines que se oficiare al Instituto Nacional de Tierras, solicitándole información sobre el contenido del Decreto Nº 706 del año 1.995, el cual, presuntamente prohibió la expedición de autorización para el registro de mejoras y bienhechurías en terrenos pertenecientes al referido Instituto. Al respecto, observa éste Tribunal, que a pesar de haberse oficiado al Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha: 16 de Junio de 2.004 y siendo ratificado dicho oficio en fecha: 21 de Octubre de 2.005, concediéndosele en ambos casos un lapso de diez (10) días para suministrar la información requerida, no fue recibida respuesta por ante éste Despacho, por lo que no siendo evacuada la prueba, no puede concedérsele valor alguno.

Promueve el contenido del Acta de Embargo, concretamente donde el actor afirma: “(…) señalo para ser embargado lo siguiente… un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un (01) lote de terreno de cinco hectáreas (5 HAS.) de extensión, consistentes dichas mejoras en cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera, árboles frutales, especies maderables, pastos… ubicados ene. Municipio foráneo de Quebrada Seca (…)”. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional con competencia para llevarlas a cabo, estando dotadas de veracidad y fé pública.

Promueve el contenido del Acta de Embargo, concretamente donde el actor afirma: “(…) El conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno de cinco hectáreas (5 Has.) objeto de la presente medida de embargo ejecutivo, le pertenece al ciudadano Fernando José Craveiro…”. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional con competencia para llevarlas a cabo, estando dotadas de veracidad y fé pública.

Promueve prueba de Informes a los fines que se oficiare al Instituto Nacional de Tierras, solicitándole información sobre si en los cuadernos de comprobantes que llevó el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) reposa la autorización Nº 706 del año 1.995, expedida por la entonces Delegada Agraria, Abogada Belinda Verde Molina y el Jefe de la Unidad de Tierras, Ingeniero César Plaza. No fue evacuada.

Promueve prueba de Informes a los fines que se oficiare a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, solicitándole información sobre si en los cuadernos de comprobantes llevados por la misma, se encuentra el original de la Autorización expedida por el otrora Instituto Agrario Nacional, mediante oficio de fecha 06 de Marzo de 1.997, suscrita por el Delegado Agrario para ése entonces Abogada Belinda Verde Medina y el Jefe de la Unidad de Tierras, Ingeniero César Plaza. Al respecto, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2.003, oficio Nº 455, emanado de la Notaría Pública Primera de Barinas, en el que informan al Tribunal, que en los archivos de ésa Notaría, reposa el original de la Autorización del I.A.N. expedida por el mismo, en fecha 06 de Marzo de 1.997 y firmada por el Delegado Agrario Belinda Verde Medina y el Jefe de la Unidad de Tierras, Ingeniero César Plaza, la cual fue solicitada por ése Despacho para el otorgamiento del documento Nº 58, Tomo 26, de fecha 19 de Marzo de 1.997. Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

VI
PRUEBAS DEL DEMANDANTE-EJECUTANTE

Promueve el mérito favorable de autos, especialmente el que surge del escrito de contestación a la oposición formulada por el ciudadano Manuel Felipe Toro. No puede concedérsele valor probatorio, pues los hechos alegados por la parte demandante en dicho escrito, deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva.

Promueve copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble embargado ejecutivamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 16 de Febrero de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.993. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueven poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 03 de Septiembre de 2.002, inserto bajo el Nº 13, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueven Acta de Embargo Preventivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de Abril de 2.002, la cual riela a los folios 16 al 19 del cuaderno de medidas. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional con competencia para llevarlas a cabo, estando dotadas de veracidad y fé pública.

Promueven Acta de Embargo Ejecutivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de Octubre de 2.003, la cual riela a los folios 209 al 212 de la pieza principal. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional con competencia para llevarlas a cabo, estando dotadas de veracidad y fé pública.

VII
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse el Tribunal sobre si en la presente causa el opositor, demostró los extremos requeridos por nuestra legislación para que pueda ser revocado el embargo, considera necesario quien aquí decide, dilucidar lo que el tercero llama en su escrito de oposición: PUNTOS COMPLEMENTARIOS, de la siguiente manera:

Argumenta el tercero opositor que las bienhechurías fueron adquiridas mediante instrumento público que contiene la autorización expedida por el antiguo Instituto Agrario Nacional, circunstancia ésta que le da fuerza ejecutiva erga omnes al documento. Al respecto, debe aclarar éste Tribunal, que tal como ya se acotó al momento de valorar éste documento notariado, el mismo no tiene oponibilidad erga omnes frente al documento consignado por la parte ejecutante en el acto del embargo ejecutivo, pues adolece de la formalidad de registro que establecen los artículos 1.920 en su ordinal 1º y 1.924, ambos del Código Civil, por tanto, éste instrumento notariado hace plena prueba entre las partes signatarias de la venta, pero no goza la oponibilidad contra todos, de la que están revestidos los documentos registrados. Y así se declara.

Sigue en éste orden el tercero opositor, afirmando que con la práctica del embargo ejecutivo, se violentó lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé la inembargabilidad de las unidades de producción, siendo que en el acto de embargo, la parte ejecutante señaló para ser embargados: los árboles frutales, las especies maderables, los pastos y rastrojos del predio, afirmando también que se habían embargado bienes pertenecientes al Estado venezolano. Sobre éste particular, debe dejar constancia éste Tribunal, que no habiendo constancia en autos, por no haberlo demostrado el tercero opositor, de que el inmueble embargado haya cumplido con todos los requisitos exigidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que pueda ser considerado como una “Unidad de Producción”, era justificablemente procedente el embargo ejecutivo practicado sobre las mejoras y bienhechurías descritas. Y así se declara.

En el punto tercero del escrito de oposición alega el tercero, que en el acto de embargo, el actor señaló para ser embargadas unas mejoras y bienhechurías, presuntamente propiedad del ciudadano Fernando José Craveiro Pérez, quien según el mandamiento de ejecución no es el condenado al pago, y que aunado a esto, la parte actora no probó debidamente el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos mencionados. Al respecto consta en el expediente, que en la oportunidad de practicar el embargo ejecutivo, los apoderados de la parte actora, consignaron poder especial, otorgado por los ciudadanos Fernando José Craveiro Pérez y Yoly Yanitza Valero Carrero, en su condición de cónyuges, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03 de Septiembre de 2.002, a los Abogados en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez y Alicia Alvarado de Craveiro, instrumento éste que por tener la característica de publicidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código Civil, goza de una presunción iuris tantum de veracidad, en cuanto a su contenido. Consta igualmente en la causa, que en fecha 30 de Abril de 2.002, en la oportunidad de practicar el embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los bienes embargados se dejaron en calidad de guardia y custodia, al ciudadano Fernando José Craveiro Pérez, quien manifestó ser el cónyuge de la demandada de autos, Yoly Yanitza Valero Carrero, hecho éste, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba contra la parte que confiesa. De conformidad con las anteriores observaciones, considera quien aquí decide, que la parte actora, probó suficientemente que los ciudadanos Fernando José Craveiro Pérez y Yoly Yanitza Valero Carrero, son cónyuges, por lo que en éste sentido, se constata la viabilidad de la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre las bienhechurías descritas. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, observa ésta juzgadora que el tercero opositor en su escrito, invoca el artículo 170 del Código Civil, destacando quien aquí decide, que el referido dispositivo legal sólo puede ser invocado en caso de venta de bienes, y únicamente por el cónyuge que no dio su autorización para llevar a cabo el acto jurídico de enajenación, por lo que no es aplicable al caso bajo estudio. Y así se declara.

Para finalizar, alega el tercero opositor, que habiendo adquirido de buena fe, las mejoras y bienhechurías embargadas, el instrumento traslaticio de propiedad es oponible a cualquier pretensión emanada de terceros. Sobre éste punto, advierte ésta juzgadora que tal como se ha acotado en varias oportunidades en el presente fallo, el referido instrumento adolece de la formalidad de registro que establece la ley sustantiva, por lo que el mismo, hace plena prueba entre las partes signatarias de la venta, pero no goza la oponibilidad contra todos, de la que están revestidos los documentos registrados. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo - pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor - para poder revocar el embargo en el presente caso, el ciudadano Manuel Felipe Toro, en su carácter de tercero opositor debía probar que indudablemente era él y no otra persona, quien detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico válido.

En éste sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando sentado el siguiente criterio:

“(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.

En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes (sic)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual comparte quien aquí decide, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien aquí decide, que en el transcurso del proceso, el tercero opositor no pudo comprobar a éste Tribunal, que el documento por medio del cual adquirió las mejoras objeto de la medida ejecutiva de embargo, no había sido registrado por tratarse de tierras pertenecientes al antiguo, Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, sobre las cuales estaba prohibido el registro de ventas, por lo que en éste sentido, es claro para quien aquí decide, que oponiendo a su favor, meramente un documento autenticado, -que no cumplió con la formalidad de registro exigida por la ley sustantiva-, y constando en autos, que la parte demandante-ejecutante, presentó en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 16 de Febrero de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.993, del que se evidencia que el propietario de las bienhechurías ejecutadas es el ciudadano Fernando José Craveiro Pérez, en consecuencia, es éste ciudadano, quien a tenor de lo dispuesto en nuestra legislación vigente, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutivamente embargado, por lo que no puede considerarse legítimamente válida la oposición realizada por el ciudadano Manuel Felipe Toro, y la misma debe necesariamente ser declarada sin lugar. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano Manuel Felipe Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.114, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bruno de Filippo Ronchei, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.906, contra la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2.003.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2.003, sobre el bien inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de cinco hectáreas ( 5 Has.) de extensión, consistentes en cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera, especies maderables, pastos artificiales y rastrojos, ubicada en el Sector “San Antonio” de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino vecinal que conduce a la Finca del ciudadano Antonio Craveiro Pérez, y llega al sector denominado Michurico; SUR: Bienhechurías del ciudadano José Alí Calderón Pino; ESTE: Terrenos que fueron de Jesús Eslava y Martín Ramírez, hoy propiedad de Antonio Craveiro; y OESTE: Carretera que comunica a Quebrada Seca con Santa Elena de la Caramuca; bienhechurías que forman parte de un lote terreno de mayor extensión, con los siguientes linderos. NORTE: Terrenos incultos del ciudadano Alí Calderón Pino; SUR: Propiedad que es o fue de Elbano Graterol y Quebrada Seca abajo; ESTE: Terreno cercado que fue de Jesús Eslava y Martín Ramírez, hoy de Antonio Craveiro; y OESTE: Propiedad que es o fue de Jesús Eslava y Martín Ramírez; perteneciente al ciudadano Fernando José Craveiro Pérez.

TERCERO: Se condena al tercero opositor al pago de las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 3 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago