REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-10-19.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Indira Cecilia Loreto Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.771, representada por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, contra el ciudadano Luis Emiro Barazarte Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.020, representado por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.
En fecha 20-12-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 21 del mes y año señalado, emplazándose al ciudadano Luis Emiro Barazarte Camacho para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Dentro del lapso legal, la representación judicial del demandado, presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, declarándose la primera de éstas sin lugar y la segunda con lugar, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre del 2006.
En fecha 03 de octubre del 2006, el apoderado actor, suscribió diligencia a través de la cual manifestó subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 354 ibidem, manifestando que al inmueble en litigio su mandante le hizo una serie de mejoras, debido a que cuando fue adquirirla estaba completamente deteriorada, las cuales consisten en: servicio de luz eléctrica, aguas blancas (implantación de tubos), servicios de aguas negras, la mayoría de las paredes tenían infinidad de huecos, arreglo de todas las llaves en los lavamanos, lavaderos, lavaplatos, se arreglaron los pisos de la sala, de los cuartos, de la cocina, pintura en todas las paredes; que cuando el ex-marido de su mandante adquirió ese inmueble estaba completamente deteriorado; que fueron pintadas por su mandante todas las paredes del inmueble; que le hizo trabajos de jardinería, que el inmueble en cuestión sufrió una serie de remodelaciones en su estructura.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez…(omissis)”.
En el caso de autos, la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no llenar el requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340, fue declarada con lugar por no constar en el contenido de la demanda, la descripción de las mejoras y arreglos que afirmó la actora haber fomentado en el inmueble que conforma la comunidad conyugal y cuya partición pretende; y por cuanto el apoderado judicial de la accionante oportunamente suscribió diligencia en los términos señalados en el texto de la presente decisión, es por lo que quien aquí decide considera que fue debidamente subsanada la referida cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 05-7281-CF.
rm.
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