REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-10-27.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Sandra del Valle Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.714.619, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, barrio San José, casa Nº 14-25, al lado de la Casa del Pintor, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio José Oscar Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.616, contra el ciudadano Francisco Rodiño Pérez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-917.855 este Tribunal observa:
En fecha 28 de septiembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 29 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al querellado ciudadano Francisco Rodiño Pérez, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de la distancia, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, comisionándose al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondiera por distribución, para la práctica de la citación ordenada, cuyas resultas se recibieron en este Juzgado el 16 de junio del 2006.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la querella fue admitida en fecha 29 de septiembre del 2005, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde la fecha anteriormente señalada, sin que la parte actora realizara las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la querellante mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-7138-CE.
al.
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