REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-10-25.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio con ocasión del escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2006, por el co-demandado ciudadano José Gregorio Gutiérrez Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.819, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa N° 16-59, del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Amado Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.743, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio José Janer Díaz Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Camilo Martínez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.110.605, también representado por el abogado en ejercicio César Alberto Quiróz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, contra los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Nieto, ya identificado y Mary Isabel Guerrero Labrador, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.189.465, en su carácter de aceptante y avalista de una letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, respectivamente.
En fecha 15 de junio del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 16-06-2006, ordenándose la intimación de los demandados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, pagaran o acreditaran haber pagado al actor las cantidades de dinero allí señaladas o formularan oposición al decreto de intimación, apercibidos de ejecución; acordándose aperturar cuaderno separado de medidas, luego que la parte actora suministrara los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas del libelo con inserción del auto de admisión, que encabezarían dicho cuaderno, el cual se aperturó el 29 de ese mes y año.
En fecha 03 de julio del 2006, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de ciento treinta y ocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.138.794.177,23), que comprende el doble de las suma demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25%, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose las resultas en este Despacho el 07 de agosto del corriente año.
En fecha 31-07-2006, el Juzgado comisionado ejecutó la medida en cuestión, la cual recayó sobre los bienes muebles descritos en el acta levantada que corre inserta a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36), ambos inclusive del presente cuaderno; siendo notificados expresamente de dicho acto los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Nieto y Mary Isabel Guerrero Labrador, quienes asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Amado Viloria, solicitaron el derecho de palabra y concedídole como fue, expusieron:
“Nos damos por citados en la presente causa que riela por este Tribunal en vista de los expedientes Nos. 1874-6 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 06-7555-M, del cual fue comisionado este Tribunal para realizar la presente medida, de los cuales son partes los prenombrados e identificados demandados y el ciudadano Camilo Martínez Medina, representado en este acto por el abogado solicitante de la medida, con el fin de llegar a un acuerdo para el cumplimiento de ambas obligaciones que consisten en lo siguiente: Los demandados se obligan a cancelar la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs.110.000.000,oo); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), que serán cancelados para la fecha 31 de agosto del presente año, y serán depositados en el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020219140000021306, cuyo titular es el ciudadano Camilo Martínez Medina, y el resto, es decir la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.95.000.000,oo), serán cancelados a partir del 30 de septiembre del presente año, comenzarían a cancelar la cantidad de Once Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.11.875.000,oo), es decir que las cantidades serán canceladas de la manera siguiente: el 30 de septiembre del presente año se cancelará la cantidad de Once Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.11.875.000,oo); el día 31 de octubre del presente año, se cancelará la cantidad de Once Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.11.875.000,oo); el día 30 de noviembre del presente año, se cancelará la cantidad de (Bs.11.875.000,oo); el día miércoles 03 de enero del año 2007, se cancelará la cantidad de (Bs.11.875.000,oo); el día 01 de febrero del año 2007, se cancelará la cantidad de (Bs.11.875.000,oo); el día 01 de marzo del año 2007, se cancelará la cantidad de (Bs.11.875.000,oo); el día 01 de abril del año 2007, se cancelará la cantidad de (Bs.11.875.000,oo); en vista del convenio entre las partes, una vez cumplida la obligación, la demandante nada tiene que cobrar con relación a costas procesales ni intereses, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes, solicito que los bienes una vez embargados permanezcan bajo guarda y custodia de su propietario ciudadano José Gregorio Gutiérrez, a su vez en caso de incumplimiento de la obligación y para garantizar la obligación aquí contraída los demandados colocan las acciones de los cuales son titulares en la empresa Inversora Grego Online, CA., con trescientas (300) acciones cada uno, con un valor nominal de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), con un capital suscrito de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000,oo), la misma se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 38, tomo 15-A, de fecha 30 de noviembre del 2005, se anexa en nueve (09) folios útiles copia fotostática del documento registrado. Solicitó copia certificada de la presente acta para ser anexada en la causa N° 1874-06, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expuso: con el fin de evitar un juicio que pudiera ocasionar un retardo en el cumplimiento de la acreencia, de las obligaciones contraídas por los demandados, acepto la proposición hecha por el abogado asistente de los demandados, y pido al tribunal sirva enviar las actuaciones de la presente comisión a los fines de que el Tribunal de la causa conozca de la misma, para lo cual dejo expresa voluntad de que no se homologue dicha transacción hasta tanto no se cumpla con lo acordado en la misma, en tal sentido pido copia certificada de la presente acta, del mismo modo en cuanto a la guarda y custodia de los bienes a embargar se deje en custodia al co-demandado ciudadano José Gregorio Gutiérrez Nieto, el cual deberá comprometerse en aras de respetar la anterior transacción a cuidar los bienes embargados, del mismo modo a que participe el Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia de los bienes dejados en custodia, como también de los pagos que realice a mi representado en las condiciones establecidas en el convenimiento…(omissis)”.
En el escrito que dio origen a la presente incidencia, expuso el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, que en la transacción celebrada el 31-07-2006, se acordó el pago de la obligación existente de la forma que señaló; que por motivo de dicha deuda realizó un pago el día 04 de mayo del año en curso, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) en el Banco de Venezuela, depósito N° 69069651 a la cuenta N° 01020219140000021306 del ciudadano Camilo Martínez Medina, en cheque N° 42000734, girado por él de la cuenta N° 043560000043368 de la referida entidad bancaria, que efectuado el depósito le notificó por teléfono al actor, quien le respondió que le llevaría el recibo la semana siguiente a su casa, teniendo luego la notificación del presente procedimiento en su contra, que dicho ciudadano no le reconoce el monto señalado como parte de pago de la deuda, solicitando la imputación al pago de la misma, afirmando no existir otra acreencia que cobrar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.302 y 1.303 del Código Civil; que como ha actuado de buena fe, dicho depósito estaría sujeto a repetición conforme con lo establecido en el artículo 1.178 ejusdem; que por tales razones solicita la compensación del pago, deduciéndose del monto de la deuda la cantidad depositada, y que sea descontada como parte del primer pago más el abono del segundo pago. Acompañó: copia al carbón y copia simple de la planilla de depósito antes descrita.
Por auto de fecha 21-09-2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, y a la co-demandada ciudadana Mary Isabel Guerrero Labrador, mediante boleta firmada y devuelta, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación practicada, a exponer en relación con lo alegado por el co-demandado ciudadano José Gregorio Gutiérrez, en el referido escrito. La ciudadana Mary Isabel Guerrero fue notificada en fecha 29-09-2006 y el actor en fecha 04-10-2006, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 59 y 63 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-10-2006, el co-demandado ciudadano José Gregorio Gutiérrez Nieto, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Eliécer Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.835, consignó planilla de depósito N° 82019833, de fecha 02-10-2006, efectuado en la cuenta corriente del ciudadano Camilo Martínez, signada con el N° 01020219140000021306, por la cantidad de seis millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.6.875.000,00), manifestando que para evitar la insolvencia de su cliente.
En fecha 05-10-2006, el co-apoderado actor abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, presentó escrito alegando que la transacción judicial fue un acto celebrado bajo el imperio de la libre voluntad de las partes y con suficiente capacidad de las mismas, por lo que debe surtir efecto entre las partes que manifestaron y convalidaron el acto, con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; que siendo la transacción un contrato está sujeto a las disposiciones generales sobre la validez de los contratos, puede ser posible la impugnación cuando afecta uno de ellos, aunque no sean de los específicos contenidos en las disposiciones referentes a las nulidades de la transacción; que el error en derecho sobre el cual la parte contraria pretende modificar, el acuerdo legítimamente consentido entre las partes involucradas en la transacción judicial, es un documento de fecha anterior a la transacción realizada ante el Tribunal comisionado, que no fue contrapuesto o exhibido en el mismo momento del acuerdo, para que en la primera oportunidad fuera imputado al pago acordado, máxime si el monto de la suma demandada en los dos expedientes señalados en el acto judicial sobrepasan el monto acordado en la transacción; que el demandado no puede alegar la compensación del pago por esta vía, por ser materia de un juicio aparte, que debe canalizar su acción a través de juicio independiente y no atacarlo enana sentencia transacción judicial que tiene el carácter de cosa juzgada. Rechazó la imputación al pago alegada por el demandado, solicitando así sea declarado, afirmando que el dinero depositado en la cuenta de su mandante corresponde a otra obligación habida entre ellos.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dentro de la cual ninguna de las partes presentó prueba alguna.
Para decidir este Tribunal observa:
El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.
En el caso de autos, se observa que las partes intervinientes en la presente causa celebraron transacción en fecha 31 de julio del 2006 por ante el Comisionado -Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, en los términos antes indicados supra, solicitando expresamente la representación judicial del actor en dicho acto que no se homologara dicha transacción hasta tanto no se cumpla con lo acordado en la misma.
En tal sentido, encontramos que el Código Civil, en su artículo 1.713, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo, el legislador establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, (artículos 1.718 ejusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil), siendo éste uno de los efectos de la misma.
La doctrina patria sostiene que la transacción es un modo de autocomposición procesal cuya eficacia es igual a la de la sentencia, a través de la cual las partes se elevan a jueces de sus correspondientes peticiones, poniendo fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto propio de la sentencia. Se encuentra limitada, en los conflictos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas, y en general, en aquéllos que interesan al orden público. Y para que produzca efectos procesales, requiere que el órgano jurisdiccional respectivo le imparta la homologación correspondiente.
En el caso de autos, resulta menester destacar que el co-demandado José Gregorio Gutiérrez Nieto, personalmente y asistido de abogado, conjuntamente con la ciudadana Mary Isabel Guerrero Labrador, fueron quienes en el acto de ejecución de la medida preventiva decretada en esta causa, manifestaron celebrar un acuerdo en los términos que expresaron, precedentemente narrados, lo que fue aceptado por la parte contraria a través de su representación judicial, y el cual conforme a su contenido constituye una transacción. No obstante, posteriormente el mencionado co-demandado solicitó la imputación al pago -afirmando no existir otra acreencia que cobrar- así como la compensación al pago (deduciéndose del monto de la deuda la cantidad depositada, y que sea descontada como parte del primer pago más el abono del segundo pago), ambas de la cantidad de veinte millones de bolívares, que aduce haber depositado en fecha 04 de mayo del 2006, a favor del actor en la cuenta corriente N° 01020219140000021306 del Banco de Venezuela, Grupo Santander.
En cuanto a la imputación al pago, se debe destacar que constituye uno de los efectos del pago, se encuentra previsto en el artículo 1.302 y siguientes del Código Civil, y ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el deudor. Señala la doctrina patria, que es la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extingue según la asignación que se efectúa; que para su procedencia requiere como condición sine qua non que las diversas obligaciones existentes entre el acreedor y el deudor sean de la misma naturaleza y con idéntico objeto, además de que el pago debe bastar para extinguir una u otra deuda, pues de no ser suficiente para ello, el acreedor puede negarse a recibir el pago, no pudiendo el deudor ejercer la facultad de imputarlo. (Tomado de la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Décima Primera Edición, Caracas 2001, página 421-422).
En el presente caso, quien aquí decide considera oportuno advertir que el mencionado co-demandado se contradice al solicitar por una parte la imputación al pago, y por la otra, afirma no existir otra acreencia que cobrar, aunado todo ello a la circunstancia de que no sólo se desconoce si las dos deudas –mencionadas por los demandados en el acto de ejecución en cuestión- son de la misma naturaleza y con idéntico objeto, sino que dicho co-demandado se refiere a un abono a la deuda existente en esta causa, contenido en la planilla de depósito acompañado por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) el cual como bien se desprende de su contenido fue realizado por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez con suficiente anticipación a la celebración de la transacción celebrada con ocasión de este juicio, en virtud de que es de fecha 04 de mayo del 2006; razones estas por las cuales resulta improcedente y contrario a derecho la imputación al pago peticionada; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en lo atinente a la compensación al pago solicitada por el tantas veces mencionado co-demandado ciudadano José Gregorio Gutiérrez Nieto, tenemos que se encuentra regulado por el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, constituye un medio legal de extinción de las obligaciones, y ocurre cuando dos personas son recíprocamente deudoras, cuando tales deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes actora y demandada sean recíprocamente deudoras, y menos aun que las deudas sean homogéneas o de la misma especie, líquidas y exigibles, motivo por el cual resulta forzoso estimar que la compensación solicitada no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las solicitudes de imputación al pago y de compensación al pago formuladas por el co-demandado José Gregorio Gutiérrez Nieto, antes identificado.
SEGUNDO: Se condena al mencionado co-demandado al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 607 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 06-7555-M
rc.
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