REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de octubre del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. N° 06-10-26.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de venta y asiento registral y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Otto Alexander García Zamudia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.041, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Urbanización “Las Terrazas del Caipe”, constituida y domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, inscrita originariamente como Asociación Civil 4 de Febrero, según acta de fecha 03 de abril del año 1992, registrada bajo el N° 2, Folios 02 al 7, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, modificaciones estas: la primera transformada a Asociación Civil Rafael Rosales Peña, acta de fecha 27 de agosto del año 1992, registrada bajo el N° 49, Folios 122 al 123, del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992; y la segunda modificación transformada a Asociación Civil Las Terrazas del Caipe, según acta de fecha 13 de diciembre del año 1993, registrada bajo el N° 25, Folios 57 al 58 del Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993, y en concordancia con el artículo treinta y dos, literal h, del acta constitutiva estatutaria, representación que manifiesta acreditar con acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la Asociación Civil “Las Terrazas del Caipe” (antes asociación civil 4 de febrero), según consta de Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre del año 2002, registrada en fecha 19-09-2002, bajo el N° 42, Folios 226 al 228, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Montilla y Libertad, edificio Don Manolo, (Las Amazonas), piso 1, oficina 3, de esta ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888, contra el ciudadano Fidel Camargo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.146.156, este Tribunal observa:

En fecha 14 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 18 de septiembre, ordenándose citar al ciudadano Fidel Camargo Suárez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 18-09-2006 y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 09-10-2006 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° 1.209 de la misma fecha.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 06-7650-CO..
rc.