REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de octubre del 2006.
Años 196° y 147°
Sent. Nro. 06-10-28.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Raduan Alí Mechref Arrevilla y Miguel Eduardo Mijares Liscano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.318 y 7.259.619 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.162 y 62.619 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Cedeño, edificio Virgen de Fátima, piso 1, local N° 5, frente al Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, en su condición endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Elba Teresa Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.073, contra los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.108.578 y 2.138.381 respectivamente, en su carácter de librado aceptante y avalista, en su orden, representados por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.767.
Alegan los abogados actores en el libelo de demanda que son endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Elba Teresa Guerra, en fecha 12-12-2003, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Omar Nicolás Orta y avalada por el ciudadano Orangel Fergusson, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) con fecha de pago el 30-12-2004, signada con el N° 13/13. Que han resultado negativas las gestiones realizadas para lograr el pago de la referida letra, razón por la cual demandan por el procedimiento de intimación a los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, para que convengan en pagar a su representado o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero: 1°) la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), correspondiente al valor de la letra de cambio demandada; 2°) la suma de un millón doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.240.000,00) correspondiente a los intereses moratorios desde el 31-12-2004 al 04-04-2005, más los que se sigan generando desde el momento de la presentación de la demanda (05-04-2005) hasta el pago definitivo de la obligación; 3°) las costas y costos del presente juicio; 5°) la indexación monetaria. Fundamentaron la demanda en los artículos 451 del Código de Comercio, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Acompañaron original de la letra de cambio ya descrita.
En fecha 05 de abril del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió a ese Tribunal, y por auto del 06-04-2005, se ordenó formar expediente y dársele entrada.
Por auto del 07 de abril del 2005, aquél Juzgado se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto no fuese corregido el monto de los intereses de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual fue cumplido mediante escrito presentado el 12 de aquel mes y año, admitiéndose la demanda el 13-04-2005, ordenándose intimar a los demandados ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación practicada, efectuaran el pago o formularan oposición al demandante de las sumas demandadas, ordenándose resguardar el instrumento cambiario en la caja de seguridad de ese Despacho. El ciudadano Omar Nicolás Orta, fue personalmente intimado en fecha 27-04-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 31, y el ciudadano Orangel Fergusson, quedó tácitamente intimado con la diligencia suscrita el 03 de mayo del 2005, cursante al folio 34.
En fecha 02-06-2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación.
Por auto del 14 de junio del 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 13-04-2005, suspendiéndose la ejecución forzosa, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél, y que producida la contestación de la demanda, el proceso continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, manifestando que el instrumento fundamental de la acción no vale como tal letra de cambio, que no se encuentra librada conforme se evidencia de la copia fotostática certificada inserta al folio 03, y por tanto carece de valor de acuerdo con los artículos 410 ordinal 8° y 411 del Código de Comercio; que al momento de introducir la demanda se presentó una letra de cambio, la cual fue resguardada en la caja de seguridad de aquel Juzgado a los fines de salvaguardarla, que la supuesta letra de cambio acompañada como instrumento esencial y certificada posteriormente fue forjada en la sede natural de dicho Tribunal, con la finalidad de librarla y así poder otorgarle el valor de letra de cambio; que la letra de cambio que debe valorarse y tenerse como elemento probatorio, es la copia certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fue presentada al momento de introducir la demanda, y no la resguardada en la caja de seguridad del referido Tribunal.
Que en razón de ello, sus mandantes no deben a la ciudadana Elba Teresa Guerra, las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación; que al no existir prueba de la obligación demandada, ser nulo e inexistente el instrumento acompañado como prueba al libelo, debe declararse sin lugar la demanda, y así lo solicitó.
En fecha 29-06-2005, el abogado actor Miguel E. Mijares L., solicitó la confrontación y certificación de la letra de cambio que se encontraba en la caja fuerte de aquel Tribunal con la fotocopia inserta al folio 03, exponiendo que la original que reposa en la caja fuerte si aparece librada, que simplemente hubo un error humano al presentarse una fotocopia de la letra de cambio que aparentemente o supuestamente no está librada, y que el original de la letra de cambio objeto de esta demanda si está librada y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; y por auto del 30-06-2005, se acordó certificar copia de la letra de cambio original resguardada en la caja de seguridad de ese Juzgado, la cual corre inserta al folio 50.
En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, -pues las promovidas por la parte actora a través de escrito presentado el 27 de julio del 2005, resultaron extemporáneas, conforme se evidencia del contenido del auto dictado por el entonces Juzgado de la causa en fecha 05-08-2005, inserto al folio 59-, a saber:
Mérito favorable de los autos, especialmente de:
1. Escrito de oposición al decreto de intimación presentado el 02 de junio del 2005.
2. Escrito de contestación a la demanda presentado el 20 de junio del 2005.
Los descritos precedentemente, no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, sino actuaciones propias del procedimiento que aquí se ventila, además de que las defensas allí esgrimidas deben ser demostradas en la fase legal respectiva, razón por la cual resultan inapreciables.
Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la letra de cambio inserta al folio 3 del expediente, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de dicho Tribunal, manifestando que la supuesta letra de cambio acompañada como instrumento esencial a la acción y certificada posteriormente, fue forjada dentro de la sede del Tribunal Natural con la finalidad de librarla y así otorgarle el valor de letra de cambio de acuerdo con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Tal circunstancia será analizada posteriormente en las motivaciones del presente fallo.
En fecha 07 de octubre del 2005, el abogado Pedro Morales Aguilar, en su condición de Juez Suplente Especial del entonces Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la causa, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.
Por ante aquél Tribunal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, en el que expuso una serie de consideraciones por las cuales la demanda debe ser declara sin lugar, el cual fue agregado por auto del 21-11-2005.
En fecha 24-05-2006, la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló.
Por auto del 31 de ese mes y año, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, así como el original de la letra de cambio fundamento de la demanda, recibiéndose el 06 de junio del 2006, según consta del auto dictado en esa fecha inserto al folio 76.
Por autos del 07 y 21 de junio del 2006, se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01-08-2005 y 24-05-2006, y del 03-05-2005 al 31-07-2005 en su orden, los cuales fueron recibidos el 20 y 28 del mismo mes y año.
En fecha 28-06-2006 se dictó auto señalándose que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, y por evidenciarse de los cómputos recibidos que el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido, la suscrita estimó oportuno y procedente avocarse al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, así: a la actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal y a la demandada a través de boleta librada a su apoderado judicial para ser firmada y devuelta por éste, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem.
En fechas 17 de julio y 20 de septiembre del 2006, fueron notificadas personalmente las partes actora y demandada respectivamente, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 90 y 91, en su orden.
En fecha 18-07-2006 se ordenó agregar a los autos en cuaderno separado las resultas de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Juez Temporal del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el 29 de junio del 2006.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo original resguardado en la caja de seguridad del Tribunal a quien en principio le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, fue recibido en este Despacho el 06 de junio del 2006, y el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho.
Ahora bien, en atención a los alegatos expuestos por la parte demandada de que el instrumento fundamental de la acción no vale como tal letra de cambio por no estar librada conforme se evidencia de la copia fotostática certificada inserta al folio 03, y que por tanto carece de valor de acuerdo con los artículos 410 ordinal 8° y 411 del Código de Comercio; que al momento de introducir la demanda se presentó una supuesta letra de cambio que fue resguardada en la caja de seguridad de aquél Juzgado a los fines de salvaguardarla, la cual fue forjada en la sede natural de dicho Tribunal, con la finalidad de librarla y así poder otorgarle el valor de letra de cambio; que la letra de cambio que debe valorarse y tenerse como elemento probatorio, es la copia certificada por la Secretaria del referido Juzgado que fue presentada al momento de introducir la demanda, y no la resguardada en la caja de seguridad de ese Tribunal, quien aquí decide estima oportuno precisar lo siguiente:
El instrumento acompañado con el libelo de la demanda, acreditado como soporte fundamental de la pretensión ejercida, fue recibido en este Despacho junto con el expediente en fecha 06 de junio del 2006, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de la misma, que riela al folio noventa y cuatro (94), de cuyo contenido se colige que cumple con todos los requisitos esenciales estipulados en el artículo 410 del Código de Comercio, así como de la copia certificada de la misma cursante al folio 50.
Por otra parte, si bien es cierto que la copia certificada por la Secretaria de aquél Juzgado (Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial previsto en el ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez, conforme a lo establecido en el artículo 411 ibidem, considera oportuno esta sentenciadora advertir que tal copia certificada carece de valor probatorio y por ende se desecha, dado que no es traslado fiel y exacto de su original, pues éste último sí tiene la firma del librador, aunado a la circunstancia de que la referida copia certificada que pretende hacer valer la parte accionada, no posee los dos (02) sellos húmedos impresos en la parte lateral derecha del original en cuestión, y que se leen así: “FOLIO N°._______ FOLIO N°. _3______”, tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 50 y 94 del presente expediente.
Aunado a todo lo señalado precedentemente, vale destacar que la representación judicial de los demandados adujo como argumento de la defensa por él invocada el forjamiento en la sede natural de dicho Tribunal del mencionado título valor, con la finalidad de librarla y así poder otorgarle el valor de letra de cambio, hecho éste que en modo alguno fue demostrado en las actas procesales que integran esta causa, pues la parte interesada y a quien le correspondía la carga de la prueba de tal circunstancia nada comprobó al respecto, razón suficiente por sí sola para que este órgano jurisdiccional aprecie en todo su valor el original del tantas veces citado efecto de comercio; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y por cuanto la pretensión que aquí nos ocupa se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta menester analizar el contenido el artículo 644 ejusdem, que dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en cuanto que de su contenido se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
En el caso de autos, del contenido del efecto de comercio en cuestión acompañado en original como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, analizado y valorado supra, se evidencia que el ciudadano Omar Nicolás Orta en fecha 12 de diciembre del 2003 se obligó a pagar a favor de la ciudadana Elba Guerra para el 30 de diciembre del 2004, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), obligación ésta avalada por el ciudadano Orangel Fergusson. De ello se evidencia entonces la existencia de una obligación de los aquí demandados de pagar una suma líquida, exigible y de plazo cumplido, a tenor de lo preceptuado en el artículo 640 ejusdem.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, por cuanto los hechos alegados por el accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los demandados, le correspondía a la parte actora comprobar los argumentos expresados en el libelo, que fueron demostrados suficientemente con el referido instrumento fundamental de la pretensión, el cual no fue tachado en su contenido conforme a las normas legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ni desconocidas las firmas por parte de los obligados hoy accionados, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, y tomando en cuenta que la parte actora en el petitorio del libelo reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el momento de la presentación de la demanda (05 de abril del 2005) hasta la fecha del pago definitivo de la referida deuda, así como la indexación monetaria, es por lo que esta sentenciadora procede a precisar lo siguiente:
En relación con los intereses de mora causados desde el 05 de abril del 2005 -fecha de presentación de la demanda- hasta el pago definitivo de la obligación, debe destacarse que ello sólo procede hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues mal puede someterse el cumplimiento de la misma a un acontecimiento futuro e incierto; y en consecuencia el monto respectivo por tal concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y a través de una experticia del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la petición de que se condene a los demandados al pago de la indexación monetaria, cabe precisar que sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria distinguen entre las deudas de dinero o pecuniarias y las deudas de valor, entendiéndose por las primeras todas aquéllas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista -la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma numéricamente idéntica a la prometida-; mientras que en las obligaciones de valor, lo que se adeuda es un valor que permanece indeterminado hasta su cumplimiento, momento en el que se transforma en una obligación pecuniaria o de dinero, siendo sólo la moneda la unidad utilizada para medir un determinado valor o utilidad que el obligado debe pagar.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por nuestra casación que la corrección monetaria o indexación si bien debe ser solicitada en el libelo de la demanda, no procede cuando se trata de deudas dinerarias, pues únicamente se aplica sobre las obligaciones o deudas de valor.
En el presente caso, la pretensión ha sido ejercida para obtener el pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), correspondiente al valor total de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión, y cuyo monto se encuentra plenamente determinado en guarismo y letra. Por consiguiente, estamos frente a una deuda u obligación de dinero, más no de valor, para las cuales nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1277 del Código Civil, que dice:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses causados a partir de la fecha en que incurre en mora; razón por la cual encontrándonos en este juicio frente a una obligación pecuniaria o de dinero, resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento de indexación formulado por la parte actora en el libelo de demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Raduan Alí Mechref Arrevilla y Miguel Eduardo Mijares Liscano, en su condición de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Elba Teresa Guerra, contra los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, todos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), monto de la letra de cambio, más la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.240.000,00) correspondiente a los intereses moratorios desde el 31-12-2004 al 04-04-2005, más los que se causaren desde el 05 de abril del 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7531-M.
rm.
|