REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de octubre del 2006
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-10-30.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Darío Manuel Pérez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.935.909, asistido por la abogada en ejercicio Lilia J. Corrales P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.826, este Tribunal observa:

En fecha 19 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto de fecha 20-10-2006, formar expediente y dársele entrada.

Alega el solicitante que:

“en fecha Veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y seis, nací en Caracas, siendo mis padres, los ciudadanos: EDWIN DARIO PEREZ NARVÁEZ y ELYS DEL CARMEN TERAN.
En fecha 23 de Febrero de 1986, nació el ciudadano DARIO MANUEL PEREZ TERAN, según se evidencia en Boleta de Nacimiento, expedida por la Maternidad Municipal Concepción Palacios, de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital… (sic)”.

En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general del registro del estado civil; cuyo procedimiento aplicable en el caso de las inserciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…(omissis)”

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la inserción de las actas de estado civil, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde deba insertarse la partida.

En el caso de autos, el solicitante manifestó haber nacido en la Maternidad Concepción Palacios ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, peticionando por las razones que adujo, la inserción de su acta de nacimiento, motivo por el cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol

La...
...Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 06-7718-CF
al.