REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de octubre del 2006
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-10-33.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por el tercero abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, contra la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.479.

Alega el profesional del derecho tercero opositor en su escrito que la parte actora señala como bienes propiedad de los demandados unos presuntos derechos litigiosos propiedad de los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y Nancy Mireya Bracho de Sabril, que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20.193, y que surge de una demanda intimatoria de costas procesales por haber resultado los demandados en esta causa vencedores en el litigio que origina ese derecho; que dicho ciudadano señaló sin percatarse si quiera del contenido de la sentencia que condena pagar al demandado perdedor las costas procesales que generaron el supuesto derecho que embarga, transcribiendo parcialmente el contenido de la sentencia dictada el 18-07-2006, la cual afirma estar definitivamente firme. Que dicha sentencia condenó al demandado Joaquín Toro Silva a pagar al abogado intimante sólo por las actuaciones realizadas por él, separando los derechos del actor de los derechos de los demás abogados como el de los representados, por lo que el derecho a cobrar le pertenece sólo a él, y no a los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y Nancy Mireya Bracho de Sabril, que no pertenece a los demandados del actor como maliciosamente pretende hacerlo ver, manifestando ser el tenedor legítimo del derecho y que el derecho que alega sobre la cosa, consta en documento público fehaciente la propiedad del derecho, y que fue generado por un acto jurídico válido.

Que el 09 de agosto de 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en compañía del abogado Thelmo Aquiles Arboleda, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el 11-05-2005, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el citado abogado contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, en virtud de mandamiento de ejecución librado el 10-06-2005, se trasladó y constituyó en la avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, edificio Macri, piso 1, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo indicado por la parte actora, recayendo dicha medida sobre los derechos litigiosos correspondientes a las costas procesales que le pertenecían en el expediente Nº 20193-00 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado por aquél Juzgado a los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y Nancy Mireya Bracho de Sabril, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.950.000,00), con motivo de la demanda intentada en contra Joaquín Toro Silva, según sentencia de fecha 18-07-2006 cursante a los folios 138 y 142, declarando el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas formal y ejecutivamente embargados los derechos litigiosos por el monto estimado que le corresponden al ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, en el expediente 20.193.

Solicitó con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los motivaciones que señaló se decretara de manera inmediata la suspensión del embargo conforme a derecho, se libren los oficios respectivos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se ordene cerrar el presente cuaderno de oposición y se condene al actor al pago de las costas procesales por tan temeraria acción, haciendo formal oposición a la medida de embargo dictada por este Tribunal, peticionando la declaración con lugar de la oposición y la revocatoria de la medida sobre los derechos litigiosos.

Acompañó copia simple de: oficio N° 00466 de fecha 09-08-2006 librado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-08-2006 y de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 18-07-2006, en el expediente N° 20.193 con motivo del juicio de estimación e intimación de costas procesales intentado por los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril y Nancy Mireya Bracho de Sabril, contra el abogado José Joaquín Toro.

En fecha 11 de mayo del 2005, este Juzgado dictó sentencia declarando firme los honorarios profesionales judiciales intimados por el abogado en ejercicio Telmo Aquiles Arboleda contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, condenando al demandado a pagar al abogado intimante la cantidad de once millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciseis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.11.595.416,65) correspondiente a los honorarios profesionales causados con ocasión de la condenatoria en costas declarada en el juicio principal, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de dicho fallo.

Por auto del 23-05-2005 se declaró definitivamente firme tal decisión, ordenándose su ejecución y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 524 ejusdem; y previa solicitud del accionante se acordó por auto del 10-06-2005 la ejecución forzosa de la referida decisión, con fundamento en el artículo 526 ibidem, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, hasta cubrir la cantidad de veintitres millones ciento noventa mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.23.190.833,30), que comprende el doble del monto condenado en la sentencia respectiva, librándose en aquélla misma fecha el correspondiente mandamiento de ejecución.

Por auto del 20 de septiembre del 2006, y conforme a lo dispuesto a los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquél al ejecutante y al ejecutado, para que se pronunciaran sobre la oposición formulada por el tercero abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G. Sin embargo, ninguno de ellos hizo uso de tal derecho.
Por auto del 26 de septiembre del 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquél, dentro la cual ninguna de las partes intervinientes en la presente incidencia hizo uso del referido derecho procesal.

En fecha 05 de octubre de 2006, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora consignar a los autos copia certificada de la sentencia dictada el 18-07-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y del auto que la declara definitivamente firme, para lo cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel; y mediante auto de esa misma fecha y por cuanto ese día correspondía dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 546 ejusdem, se advirtió a las partes que el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho fijado para el cumplimiento del auto para mejor proveer dictado, se dictaría sentencia en la presente incidencia.

Oportunamente, el tercer opositor suscribió diligencia mediante la cual consignó copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente signado con el N° 20193-01 contentivo del juicio de estimación e intimación de costas procesales intentado por los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y Nancy Mireya Bracho deSabril contra el ciudadano José Joaquín Toro, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.

Por auto del 24-10-2006, se ordenó agregar al presente cuaderno copia certificada de los folios allí señalados del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado en ejercicio Telmo Aquiles Arboleda contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, lo que fue cumplido en esa misma fecha.

Para decidir este Tribunal observa:

La incidencia que aquí nos ocupa es con motivo de la oposición al embargo formulada por el tercero abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G., contra la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 09 de agosto del 2006 sobre los derechos litigiosos correspondientes a las costas procesales que le pertenecían en el expediente Nº 20193-00 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y Nancy Mireya Bracho de Sabril, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.950.000,00), con motivo de la demanda intentada en contra Joaquín Toro Silva, según sentencia de fecha 18-07-2006, declarando el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas formal y ejecutivamente embargados los derechos litigiosos por el monto estimado que le corresponden al ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves, en el expediente 20.193.

En tal sentido tenemos que, la oposición al embargo está regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Por su parte, el aparte único del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes”.

En el caso de autos, si bien es cierto que la sentencia dictada en fecha 18 de julio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de estimación e intimación de costas procesales intentado por los ciudadanos Ángel de Jesús Sabril Nieves y Nancy Mireya Bracho de Sabril, representados por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, en contra del abogado José Joaquín Toro, sustanciado en el expediente N° 20193-01, condenó al demandado a pagarle al abogado intimante Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.950.000,00) por concepto de costas procesales, debe destacarse que de las copias certificadas consignadas por el profesional del derecho aquí tercero opositor no consta en modo alguno que dicho fallo se encuentre definitivamente firme, y por ende goce del valor de cosa juzgada, pues aun cuando ello fue precisado en el auto para mejor proveer dictado en la presente incidencia, inserto al folio 24 de este cuaderno, el mencionado tercer opositor hizo caso omiso al respecto, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la oposición formulada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por el tercero abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui G., ya identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto del 2006 sobre los derechos litigiosos descritos suficientemente en el texto de esta decisión, así como en el acta respectiva.

TERCERO: Se condena al tercer opositor al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 546 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 01-5088-M
al.