REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-10-37.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 19 de septiembre del 2006, por los ciudadanos Ángel Hugo Porte Blanco y María Virginia Montes de Oca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.571.339 y 9.851.206 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1998, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 660, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 19-09-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 20 de septiembre del año en curso, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 06-10-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (7) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1998, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ángel Hugo Porte Blanco y María Virginia Montes de Oca; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Ángel Hugo Porte Blanco y María Virginia Montes de Oca, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1998, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 660.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 06-7658-CF.
al.