REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-10-39.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 21 de septiembre del año 2006, por los ciudadanos Belky Josefina González de Araque y Jairo de Jesús Araque Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.263.968 y 3.449.606 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.616, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando que la unión conyugal fue interrumpida a mediados del mes de julio del año 2000 y que hasta la presente fecha no la han reanudado.
En fecha 21 de septiembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 22-09-2006, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 06 de octubre del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo del año 1978, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Belky Josefina González de Araque y Jairo de Jesús Araque Galvis; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Belky Josefina González de Araque y Jairo de Jesús Araque Galvis ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7665-CF.
rc.
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