REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-10-43.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, y partición y liquidación de la misma intentada por la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.417, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez Nº 6-22 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 respectivamente, contra el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.446, representado por el abogado en ejercicio William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810.
Alega la actora en el libelo de demanda que en el mes de enero del año 2001, inició una relación amorosa con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, la cual a través del tiempo se hizo indispensable para sus vidas, convirtiéndose en una relación concubinaria, que de mutuo acuerdo decidieron vivir bajo el mismo techo en una casa ubicada en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, Nº 09 de esta ciudad de Barinas, adquirida en el año 1993 con el fruto de su trabajo por ser Magíster en Educación, tener un trabajo estable y estabilidad económica que le permite vivir con todas las comodidades; que fue allí donde la relación se desenvolvió dentro de un clima de respeto, consideración, fidelidad y ayuda mutua, comportándose como marido y mujer y como una pareja estable, como si realmente estuvieran casados y sin impedimento alguno para contraer matrimonio; que esa relación la hicieron en forma permanente, pública y notoria, a la vista de todo el mundo, viviendo día a día bajo el mismo techo, hecho conocido por todos los vecinos, familiares y personas allegadas, que producto de esa relación concibió a su primer hijo y a los tres meses de embarazo perdió a la criatura, que siempre estuvo acompañada de su pareja, que luego en el mes de octubre del 2002, salió embrazada nuevamente y teniendo seis meses de gestación, en el mes de marzo del 2003, perdió a su segundo bebé, indicándole el médico tratante que su pareja debería hacerse un examen especial dándole una orden a nombre de su concubino para tal examen, según constancias cuyos originales anexó.
Adujo que en el año 2003 adquirieron una parcela ubicada en el Conjunto Residencial Trébol Country, sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, pero siguieron viviendo en la dirección ya indicada en un clima de respeto, armonía, comprensión y mucho amor, comportándose como una verdadera esposa, atendiéndole en todo momento, que cuando su concubino fue intervenido quirúrgicamente por presentar cataratas, fue quien lo cuidó, atendiendo la alimentación y medicinas en su convalecencia, lo que fue presenciado por todos los compañeros de trabajo, y familiares allegados. Que durante el tiempo que permanecieron viviendo con su esfuerzo y dedicación y por tener una profesión y un trabajo estable, adquirieron los siguientes bienes:
a) Una camioneta marca: Daihatsu, modelo: Terios Cool Sincrónico con A/A, año: 2003, colores: azul paria, serial carrocería: 8XAJ1226039509208, serial motor: K3VE-4 Cilindros, clase: automóvil, tipo: sport-wagon, uso: particular, placa: BBE760, adquirida a nombre de su concubino según certificado de origen N° AG-09111 de fecha 01-09-2003, que la dirección que aparece es la de su casa donde convivieron juntos, que la inicial fue pagada por ella, que las diligencias para dicha adquisición las hicieron a través de la empresa Participar, en esta ciudad de Barinas, la cual le exigió que fuera la fiadora por contar con un balance sustentable y su concubino no tenía bienes para respaldar esa negociación, llevando su balance personal a la empresa TOYOVAL, C.A., en la ciudad de Valencia, y que materializado el negocio canceló el saldo pendiente con sus ahorros para no pagar intereses.
b) Una parcela de terreno signada con el Nº 136, con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) ubicada en el Conjunto Residencial Trébol Country, sector Alto Barinas, detrás de Casablanca, adquirida a la Organización Comunitaria de la Vivienda Trébol Country.
c) Un equipo de computación multifuncional integrado por fotocopiadora, impresora, scanner, C.P.U, monitor, adquirido a su nombre a la empresa COMPUCEL.
Que el día 10 de abril del 2005, su concubino abandonó el hogar común, llevándose todas sus pertenencias, el vehículo y el equipo de computación con todos sus implementos, que por ello demanda al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre ellos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 1680 del Código Civil, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte. Solicitó medida de secuestro sobre el referido vehículo con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00). Acompañó además con el libelo, copia a color de: su cédula de identidad y de la del demandado, certificado de registro de vehículos Nº AG-09111, N° de factura 305331, expedido por la empresa Toyoval, CA, de fecha 01-09-2003, a nombre de Camacho Camacho Danyer Yoffrey, y copias de fotografías constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 24 de noviembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 29 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y citarlo para que absolviera posiciones juradas a la actora a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y para que la accionante se las absolviera al demandado en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m). En fecha 24-01-2006, el demandado fue personalmente citado por el Alguacil, según se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 22 y 24.
Dentro de la oportunidad legal, el accionado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual convino en que mantuvo una relación concubinaria con la actora desde el mes de enero de 2001 hasta el 10 de abril de 2005, fecha en la que la demandante lo expulsó del hogar común, que vivieron en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9 de esta ciudad de Barinas. Negó, rechazó y contradijo el resto del contenido del libelo de la demanda específicamente en: que el comportamiento de la actora fue cordial, amoroso, armónico, siendo todo lo contrario; que hayan adquirido solamente los bienes señalados por la actora, que ella fue quien pagó la inicial de su vehículo, y el resto de las cuotas, que fue él quien ha pagado las cuotas mensuales y otros gastos; que es falso que hayan adquirido un terreno ubicado detrás de Casa Blanca sector Alto Barinas, parcela Nº 136, con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), porque el 22-11-2005, renunció a la opción para adquirirla por no verle certeza al negocio.
Manifestó que en enero del 2001, inició una relación concubinaria con la actora, que desde su inicio aportó tanto a la manutención de dicha ciudadana como de su madre, colaborando con el mantenimiento sustancial de la vivienda que fue el lugar de residencia durante la relación, adquirida por la actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-11-1993, bajo el Nº 2, folios 08 al 14, del Protocolo Primero, Tomo veinte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1993, cuya hipoteca convencional y de primer grado pagó el 09-07-2003.
Que pagó remodelaciones de la vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras TRES F RAYA NUEVE (3F-9), ubicada en la Urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móbil o La Mesa, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, de las comprendidas dentro del parcelamiento Urbanización Don Samuel Etapa I, y alinderada así: frente: vereda Nº 2; fondo: parcela Nº 3F-24; costado izquierdo: parcela Nº 3F-8 y costado derecho: parcela 3F-10, la cual presentaba pisos rústicos de cemento, adolecía de garaje, techo en el porche, pintura, reparación y mezclillado de paredes, que se encontraba como fue entregada, colaborando en su reparación con dinero de su peculio. Que le entregó a la actora la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para que pagara la casa, que en trece años no había pagado el precio del inmueble.
Que el dinero con que adquirió el vehículo de su propiedad descrito en la demanda lo obtuvo de su trabajo y esfuerzo propio, siendo falsos los dichos de la demandante, quien olvidó incorporar además del incremento del valor del inmueble señalado, el vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Hiunday, modelo: accent sinc., color: dorado, año: 2001, serial motor: desconocido, serial carrocería: desconocido, placa: EAI 96D, que pagó con dinero de su peculio comprado con préstamo otorgado por la entidad financiera BBVA Banco Provincial, crédito Nº 0106-9600014211, otorgado en fecha 11-09-2001, cancelado el 08-02-2002, que retiró la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) de su cuenta personal (ahorro) en el mismo Banco Provincial, signada con el Nº 0108 0066 00 0200355784, reflejado en libreta de ahorro Nº 2856803, entregándoselos íntegros destinados al pago de dicho vehículo y deuda de la casa, y compra de enseres para el hogar.
Que además se adquirieron los enseres del hogar existentes hasta la fecha cuyo valor afirmó alcanzar la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), olvidando la actora incorporar, los siguientes:
Fecha de Compra Descripción Precio Comercio Vendedor
El 21-09-2002 juego de comedor Bs. 685.000,00, Rep. EL MUGRABI
El 21-09-2002 juego de recibo Bs. 685.000,00, Rep. EL MUGRABI
Junio-Julio 2004 lavadora Bs. 1.100.000,00 Comercial Siria
Junio-Julio 2004 freezer tres tapas Bs. 990.000,00 El Rey del Frio
Reconvino a la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha para que fundamento en los artículos 767 y 163 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, incorpore dentro de la partición, además de los bienes señalados en la demanda, los siguientes: a) el incremento del valor entre el precio inicial de adquisición y el precio actual de la vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras TRES F RAYA NUEVE (3F-9), ubicada en la Urbanización Don Samuel, sector Campo Móbil o La Mesa, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, dentro de los linderos ya descritos, que estimó en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00); b) el vehículo marca: Hiunday, modelo: accent sinc., antes identificado, que valoró en la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00); y los bienes muebles señalados en el cuadro que precede. Estimó la reconvención en la cantidad de noventa millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.90.460.000,00).
En la oportunidad fijada para que el demandado absolviera posiciones juradas a la actora, comparecieron la demandante ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, asistida por sus apoderados judiciales, y el demandado absolvente ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, quien juramentado y asistido por los abogados en ejercicio William Iván Gil Sánchez y Manuel Antonio Valenzuela Maldonado, el último de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.905, respondió a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: 1º) que es cierto que durante la vigencia de la unión concubinaria con la ciudadana Olga Brito Escorcha adquirieron una camioneta marca Daihatsu, modelo Terios cool sincrónico, año 2003, color azul, placas BBE76O, y que aparte de eso, se adquirió un vehículo Hiunday Accent, sincrónico, placas EAI96D, por un crédito del Banco Provincial, en septiembre del 2001, cancelado en el 2002, que también se canceló el hogar, la casa, ubicado en la urbanización Don Samuel, sector F, vereda 2, N° 9, en una cuenta depositada en el Banco Mercantil de la avenida Cruz Paredes, estando presente Olga Teresa Brito Escorcha y su persona, el 28-02-2002, extrajo de su cuenta de ahorro del Banco Provincial, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), que le entregó a dicha ciudadana para terminar de cancelar el vehículo Hyundai y comprar algunos artefactos electrodomésticos o de uso para el hogar; 2º) que durante la vigencia de la unión concubinaria con la actora adquirieron, a la organización comunitaria de vivienda Trébol Country, una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Trébol Country, con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), en el sector Alto Barinas, detrás de Casablanca, la cual estaba a su nombre, y que renunció a la opción de esa vivienda el 22-11-2005, debido a que se acercaba su matrimonio y enfermedad de familiares específicamente abuelo; 3º) que no es cierto que la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, pagó la inicial y las restantes cuotas del crédito otorgado para la adquisición de la camioneta marca Daihatsu, que ese vehículo le fue entregado por sorteo dentro de la organización automotriz Participar, le pidieron un dinero que consiguió prestado con sus amistades y fue pagado continuamente por sus sueldos de trabajo, al final se hizo un depósito donde canceló las últimas cuotas, con un dinero que mantenía escondido en casa de su madre producto de bonos y quincenas de su trabajo, ya que en la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, habían robado días anteriores, se habían llevado efectivo y producto del miedo que volviesen a robar tomó esa decisión de llevarlo a la casa de su madre, que con la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha mantenía discusiones y no se sentía en confianza en ese hogar, debido a su horario de trabajo, que es hasta las diez de la noche y que no le ayudaba a colaborar con su familia, ya que la mayor parte de las ayudas iban hacia la familia de ella; 4º) que la camioneta Terios antes descrita, fue adquirida en la empresa Toyoval ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y entregada por parte de un representante de Automotriz Participar; 5º) respecto a si la ciudadana Olga Brito Escorcha fue la fiadora para adquirir el vehículo antes descrito ya que contaba con un balance sustentable y él no tenía bienes de fortuna para respaldar dicha negociación, respondió que: fue la fiadora debido a que el hogar ubicado en Don Samuel, estaba a nombre de ella y el vehículo Hiunday también estaba a su nombre, debido a que no eran casados por el civil ni contaban con una carta de concubinato, ella aceptó ser fiadora y con los bienes antes mencionados entregaron los recaudos solicitados por la Automotriz Participar, para así llegar a la entrega del vehículo; que en cuanto al dinero para la cancelación del vehículo este se hizo por cuotas ya que así lo estipulaba la contratación hecha con la empresa Automotriz Participar, y era pagado poco a poco, mes por mes; 6º) en relación a si nunca colaboró con la realización de mejoras en la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, dijo que durante su estadía en esa casa si colaboró en el techado y relleno del garaje y en la adquisición de lavadora, microondas, juego de recibo, juego de comedor, mesas rinconeras para adornos, bibliotecas, aire acondicionado, DVD, cortinas, enseres para la cocina como: ollas, calderos, sartén, vasos, paletas para picar carnes, aliños, que colaboró con la compra de cuadros para el adorno de las paredes que conforman la mencionada vivienda, así como pintura, árbol de navidad, adornos de navidad, y algunos adornos (animales, guacamayas, cachicamos, entre otros), para ubicarlos en las mesas rinconeras o mesas de adorno, ropa para uso de ella, alimento para consumo interno y de la familia de ella, siempre se compraba en Makro, al mayor y se repartía para ellos y para la familia de ella, ya que cuando llegaba de su trabajo a las diez de la noche, y le iba a llevar a su familia se encontraba con la sorpresa de que quedaba el alimento para consumo de ellos dos; 7º) en relación a si acudía a Makro después de la diez de la noche, respondió que debido a su profesión docente y trabajar por hora de clase en su horario de trabajo tenía un momento libre después de las doce y media, acudía a Makro para comprar los alimentos en ese horario y en algunas ocasiones en otras horas ya que tenía ochenta o cuarenta minutos libres en el horario de su trabajo de lunes a jueves, salvo a las diez de la noche, y la hora de entrada varía cada año escolar, mientras que los días viernes sale más temprano, en algunos casos dos y cincuenta de la tarde o tres y treinta de la tarde, que una vez que hacía el mercado lo llevaba a la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, y lo dejaba en manos de la actora para que lo ordenara y distribuyera en los lugares respectivos; 8º) respecto a si la ciudadana Olga Brito Escorcha, adquirió en el año 1993, una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Don Samuel, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contestó que la casa antes mencionada fue entregada a ella para ese año, pero en enero del 2001, cuando iniciaron la relación todavía no estaba cancelada que se canceló en el Banco Mercantil a través de un depósito el 09-07-2003 como aparece registrado en el Registro Subalterno de esta ciudad Barinas, donde dice que la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, cancela la hipoteca de primer grado, que pesaba sobre dicho inmueble; 9º) en relación a si cuando él llegó a vivir a dicha casa se encontraba en condiciones óptimas de habitabilidad, con todos sus accesorios y enseres, respondió que, en enero del 2001, cuando llegó a habitarla no se encontraba un garaje ni los enseres en su totalidad dentro de la misma, esos fueron adquiridos, durante el tiempo que permaneció allí, como son: juego de recibo, juego de comedor, aire acondicionado, DVD, mesas rinconeras de adorno, bibliotecas, horno microondas, lavadora, ollas, calderos, sartenes, vasos, adornos para las paredes, como cuadros y adornos para las mesas rinconeras o mesas de adornos; 10º) respecto a si la mencionada ciudadana canceló la cuota inicial y las restantes cuotas para la adquisición de la vivienda ubicada en la Urbanización Don Samuel, con anterioridad al inicio de la relación concubinaria, respondió que ella canceló la cuota inicial pero según documento de inmobiliario registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, ella canceló la hipoteca de primer grado el 09-07-2003, que juntos fueron a hacer el depósito en el Banco Mercantil, ubicado en la avenida Cruz Paredes, con un monto aproximado de quinientos veintidós mil bolívares (Bs.522.000,00), en donde el mencionado Banco dice que está escrito en el Tomo I, N° 27 punto uno, que la ciudadana Olga Brito, cancela la hipoteca, el cual fue un dinero, que colaboraron los dos, para así salir de una deuda que en ese entonces, se poseía; 11º) en relación a si la ciudadana Olga Brito, es licenciada en educación con un trabajo estable, que le permite cubrir a cabalidad con el pago de todas las cuotas derivadas del crédito para la adquisición de la vivienda ubicada en la urbanización Don Samuel, otorgado en el año 1993, respondió que ella es licenciada en educación y trabaja al igual que él, en la Unidad Educativa Rafael Medina Jiménez, que en cuanto a su salario, no sabe la cantidad de ingresos y por lo tanto, no sabe las condiciones que ella tiene, para cancelar el crédito de la vivienda, pero que fue cancelada en el año 2003, cuando aun vivían juntos; 12º) en cuanto a si nunca pagó remodelaciones o mejoras en la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, respondió que colaboró en la cancelación de la remodelación del garaje y en algunas mejoras para la casa, como el arreglo de electricidad, bote de agua en pocetas, tapado de aguas negras, y pinturas para la pared, así como en algunos momentos que requería cierto arreglo para la ocasión, como navidad, cumpleaños, entre otros.
Por su parte, la actora solicitante y absolvente, asistida por sus apoderados judiciales, debidamente juramentada respondió a las posiciones estampadas por el demandado a través de los abogados asistentes, supra identificados, así: 1º) respecto a si adquirió el 11-09-2001, un vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, marca Hiunday, modelo Accent sincrónico, color dorado, año 2001, placas EAI96D, mediante crédito otorgado por el Banco Provincial, N° 0106-9600014211, respondió que el vehículo lo adquirió debido a que cuando llevó los papeles al Banco, reunía las condiciones para otorgar dicho crédito, no necesitaba de fiador; 2º) en cuanto a si adquirió en fecha 11-09-2001, el vehículo antes descrito, respondió: si es cierto que se otorgó ese crédito en esa fecha, que el vehículo lo adquirió debido a que cuando llevó los papeles al Banco, reunía las condiciones para otorgar dicho crédito, no necesitaba de fiador; 3°) que es cierto que en el mes de febrero del año 2002, pagó el crédito otorgado por el Banco Provincial, para la adquisición de un vehículo descrito en la posición anterior y así lo señalan las copias de la libreta que todavía existe esa cuenta bancaria; 4º) que es totalmente falso que en fecha 08-02-2002, el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, le entregó la cantidad de seis millones de bolívares para la cancelación del crédito otorgado por el Banco Provincial, N° 0106-9600014211 y para la adquisición de otros enseres del hogar, que cuando él llegó a esa casa estaba totalmente remodelada y amoblada, y el vehículo ya estaba ahí; 5º) que no es cierto que el precio fijado para el inmueble adquirido por ella, el 15-11-1993, fue la cantidad de seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta céntimos, que las entidades bancarias donde se hacían los depósitos los Bancos iban quebrando, pasó de la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda, posterior al Banco Maracaibo, y el Banco Metropolitano, quedando como última opción el Banco Mercantil, y al pedir la cuenta final, los hacían llenar la planilla con la cantidad que ellos decían; 6º) que es cierto que el 09-07-2003, canceló la hipoteca convencional y de primer grado, que pesaba sobre el inmueble constituido por vivienda familiar, distinguida con los números: 3F-9, ubicada en la Urbanización Don Samuel, y que la canceló con el dinero correspondiente al pago de bono vacacional; 7º) que es cierto que en el año 2003, depositó en el Banco Mercantil la cantidad de quinientos mil bolívares para el pago del precio del inmueble constituido por vivienda familiar ubicada en la Urbanización Don Samuel; 8º) que es cierto que el 21-09-2002, adquirió un juego de comedor y un juego de recibo, por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil bolívares cada uno, en el comercio Representaciones El Mugrabi, ubicado en esta ciudad de Barinas; 9º) respecto a si es cierto que en el periodo comprendido entre los meses de junio y julio del año 2004, adquirió una lavadora, por la cantidad de un millón cien mil bolívares en el comercio denominado comercial Siria, ubicado en esta ciudad de Barinas, dijo ser cierto, pero esa no fue la fecha en que ella adquirió ese artículo ni tampoco el precio; 10º) en cuanto a si en el periodo comprendido entre los meses junio y julio del año 2004, adquirió un freezer de tres tapas por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares en el comercio denominado El Rey del Frío, ubicado en esta ciudad de Barinas, dijo ser cierto pero tampoco fue en esa fecha y en ese precio que ella adquirió ese artefacto; 11º) que es totalmente falso que el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, colaboró en la construcción del porche y remodelación del inmueble constituido por vivienda familiar, distinguida con los números: 3F-9, ubicada en la urbanización Don Samuel, que cuando él llegó allí esa casa estaba totalmente remodelada, se comenzó a construir en el año 94, hasta el 97, que así consta en las facturas y recibos de pago a las diferentes personas que trabajaron allí, como en los diferentes comercios donde se adquirieron los materiales de construcción; 12º) que es cierto que nunca se suscribieron documentos en el Registro Inmobiliario por la adquisición de una parcela de terreno signada con el N° 136, con una extensión de 180 Mts2, ubicada en el conjunto residencial Trébol Country, sector Alto Barinas detrás de Casablanca, adquirida a la organización comunitaria de la vivienda Trébol Country, y que dicha parcela se adquirió con la finalidad de un hogar común, que fuese algo de propiedad de los dos; 13º) en relación a si el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, en ningún momento hurtó un equipo de computación de su propiedad de tipo multifuncional, integrado por: fotocopiadora, impresora, scanner, CPU, y monitor, respondió que si se lo llevó en ausencia de su persona y la denuncia está hecha en el CICPC como violación a la mujer y al hogar, que no fue por robo fue por violación a la mujer y al hogar.
Por auto del 02-03-2006, se admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que la demandante la contestara conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.
En la oportunidad legal, los apoderados actores presentaron escrito de contestación a la reconvención, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando ser falsos los argumentos allí esgrimidos por la parte contraria. Afirmaron que el inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, fue adquirido por su representada en el año 1993, con anterioridad al inicio de la relación concubinaria, el cual se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad con toda una serie de mejoras y bienhechurías efectuadas antes del inicio de la misma; que no puede pretender el demandado la partición del mismo por ser patrimonio propio y exclusivo de su poderdante.
Que el vehículo marca Daihatsu, ya descrito, fue adquirido con el trabajo conjunto durante la vigencia de la relación cuncubinaria, que forma parte de la citada comunidad y en consecuencia es susceptible de partición y liquidación. Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo marca Hiunday, haya sido adquirido con dinero del ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, y que forme parte de la comunidad concubinaria; que dicho ciudadano le haya entregado a su representada la suma de seis millones de bolívares, el 08-02-2002 para el pago de dicho vehículo, deuda de la casa y comprar enseres del hogar; que su representada haya adquirido un juego de comedor, juego de recibo, lavadora y freezer que formen parte de dicha comunidad, en los comercios, precios y fechas ya indicados, y enseres del hogar por la cantidad de siete millones de bolívares.
Que el demandado en su escrito de contestación convino expresamente en la existencia de la relación concubinaria y que los bienes señalados en el libelo forman parte de la misma y que por ende son susceptibles de partición, solicitando que la confesión del demandado se aprecie en todo su valor, así como que se tenga al demandado por confeso en las posiciones juradas estampadas por no haberlas contestado de manera directa y categórica conforme con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que incurrió en múltiples contradicciones y sus respuestas no fueron directas.
Se opusieron a la reconvención incoada por el demandado, en virtud de que el mismo pretende de manera infundada y sin asidero jurídico incorporar a la partición bienes muebles que no forman parte de la comunidad concubinaria, pretendiendo un enriquecimiento sin causa, que en cuanto a la partición del incremento del valor entre el precio inicial de adquisición y el precio actual del inmueble propiedad de su mandante constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con la nomenclatura 3-F-9 ubicada en la Urbanización Don Samuel, impugnaron por exagerado el monto estimado por el demandado reconviniente en la suma de cuarenta millones de bolívares, aduciendo que dicho inmueble es patrimonio propio y exclusivo de su mandante adquirido con dinero y esfuerzo propio mediante documento debidamente protocolizado cuyos datos indicó; que las mejoras efectuadas al mismo, se constatan con las facturas de compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, destacando que las mismas fueron efectuadas antes del año 2001.
Igualmente, se opusieron a que se incorporara a la partición el vehículo marca Hiunday del cual se desconoce su serial de motor y de carrocería, valorado en diecisiete millones de bolívares, monto que impugnaron, así como los bienes muebles señalados en el escrito de reconvención en virtud de la ambigüedad, imprecisión y por no haber acreditado el demandado reconviniente mediante instrumento fehaciente la existencia de los mismos, ni que formen parte de dicha comunidad. Impugnaron la estimación de la reconvención por exagerado e irracional que no obedece a parámetros concretos, coherentes y reales.
Acompañaron: copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 15-11-1993, bajo el Nº 2, folios 08 al 14 del Protocolo Primero, Tomo Veinte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993; copias a color de: facturas Nros. 203706 y 4587, expedidas por la Ferretería El Llano C.A., de fecha 22-06-1994, por Bs.23.446,00 y Bs.15.600,00, respectivamente; factura Nº 3069, de fecha 22-06-1994, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., por Bs.3.720,00; facturas Nros. 0153 y 0173, de fechas 23-06-1994 y 21-09-1994, expedidas por Vargas Suministro y Acarreo, por Bs.10.350,00 y Bs.4.500,00 respectivamente; factura Nº 01584, de fecha 01-07-1994, emitida por Techos Barinas C.A. (TEBACA), por Bs.1.250,00; factura sin número ni denominación comercial de fecha 21-06-1994 01-07-1994, por Bs.3.700,00; factura Nº 295, de fecha 01-08-1994, a nombre de Olga Brito, expedida por Ferretería El Llano C.A., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.5.485,00; facturas S/N de fechas 19-09-1994 y 21-06-1994, expedidas por Bloquera El Taguapire, por Bs.1.150,00 y Bs.12.000,00, respectivamente; facturas Nros. 13832, 09529, 09343, 10522, 13071 y 16348, de fechas 19-12-1996, 15-01-1996, 12-12-1995, 08-04-1996, 20-12-1996 y 21-05-1997, expedidas por Decoraciones y Cerámicas C.A., todas a nombre de la ciudadana Olga Brito, excepto la última sin nombre, por Bs.40.000,00, Bs.50.480,00, Bs.67.870,00, Bs.39.990,00, Bs.7.600,00 y Bs.3.750,00 en su orden; factura Nº 3919, de fecha 04-03-1994, expedida por Ferri-Taller Mediterráneo, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.10.000,00; factura N° 15551, de fecha 03-11-1995, expedidas por Electro Llano S.R.L., a nombre de Elio Medina, por Bs.2.920,00; factura Nº 14891, de fecha 23-06-1995, expedida por Electro Llano S.R.L., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.4.190,00; factura Nº 134315, de fecha 23-06-1995, expedida por Ferretería Pepino C.A., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.1.620,00; facturas Nros. 00001, 00005, 00103 y 00122, de fechas 10-07-1995, 20-07-1995, 23-07-1995 y 22-09-1995, expedidas por Granitería Segueri, todas a nombre de la ciudadana Olga Brito, excepto la tercera a nombre de Olga, por Bs.47.000,00, Bs.48.000,00, Bs.20.000,00, Bs.12.000,00 respectivamente; facturas Nros. 1288, 1272, 16665, 1667 y 3566, de fechas 14-12-1995, 13-12-1995, 21-12-1995, 21-12-1995 y 10-03-1997, expedidas por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., por Bs.13.700,00, Bs.10.295,00, Bs.36.490,00, Bs.1.860,00 y Bs.33.570,00 respectivamente; factura Nº 1814, de fecha 07-02-1997, expedida por Ferre-Master, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.120.270,00; factura S/N, ni denominación comercial, de fecha 29-03-1997, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.29.800,00; factura de fecha 01-07-1994, expedida por Bloquera El Taguapire, por Bs.660,00; factura Nº 5152, de fecha 04-08-1998, expedida por Dimalla C.A, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.18.916,00; factura Nros. 012424, 012447 012425, de fechas 07-08-1998, 12-08-1998, 07-08-1998, emitidas por Tornillos Barinas, C.A.a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.19.860,00, Bs.730,00 y Bs.3.910,00 respectivamente; factura Nº 005694, de fecha 14-11-1998, expedida por la Tienda de Pinturas C.A., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.27.880,00; factura Nº 22234, de fecha 11-08-1998, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., a nombre de Montilla, por Bs.90.200,00; factura Nº 4842, 0176, 5-529, 44029, 25514 y 44028, de fechas 06-02-1997, 11-04-1997, 26-10-1994, 15-05-1997, 07-02-1997, 15-05-1997, expedidas por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., todas a nombre de la ciudadana Olga Brito, excepto la tercera a nombre de Brito, por Bs.28.040,00, Bs.18.950,00, Bs.2.000,00, Bs.24.620,00, Bs.39.100,0 y Bs.2.045,00, en su orden; factura S/N, ni denominación comercial, de fecha 06-1997, a nombre Brito Olga T / Pedro Ávila, por los conceptos que señala; factura sin fecha, sin nombre, sin denominacón comercial, ni descripción; factura N° 0515, de fecha 23-06-1994, expedida por Faplaca, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.30.420,00; pedidos Nros. 234 y 338, de fechas 07-02-1997 y 31-03-1997, emitidos por Faplaca, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.20.900,00 y Bs.122.920,00; facturas sin nombre, ni denominación comercial, expedidas en fechas 27-06-1994, 17-10-1994, 19-08-1994, 27-02-1995 y 12-02-1997, a nombre del ciudadano Pedro A., por Bs.87.000,00, Bs.103.000,00, Bs.19.100,00, Bs.88.000,00, la última sin monto total, respectivamente; recibo expedido por el ciudadano Wladimir Paredes a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.25.000,00, de fecha 09-08-1997, por el concepto que señala; recibo de fecha 26-12-1995, emitido a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.5.000,00, por el concepto que señala y con firma ilegible; recibo expedido en fecha 10-04-1997, por Carpintería Torrealba, a nombre de Olga, por Bs.50.000,00; nota de entrega Nº 09667, de fecha 21-03-1996, expedida por Comercial Guiberry C.A., a nombre de la ciudadana Brito Escorcha Olga Teresa, por el concepto que describe; factura Nº 5972, de fecha 22-03-1996, expedida por Mercantil Mueble Yamile, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.25.000,00; facturas Nros. 3369 y 4457, de fechas 29-12-1998, y 06-03-1999, expedidas por Arte Mueble Samara, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.200.000,00 y Bs.40.000,00, respectivamente; garantía Nº A 16988, emitida por LEHACA Imagen de su Hogar, a nombre de la ciudadana Brito Escorcha Olga.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable en los autos, muy especialmente el que surge del escrito libelar presentado el 24-11-2005.
Confesión efectuada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al admitir de manera expresa y categórica la existencia de la relación concubinaria desde el año 2001 hasta el año 2005, así como que los bienes descritos en el libelo de demanda forman parte de la misma, y que deben ser objeto de partición.
Copia a color de certificado de registro de vehículos Nº AG-09111, N° de factura 305331, expedido por la empresa Toyoval, CA, de fecha 01-09-2003, a nombre de Camacho Camacho Danyer Yoffrey.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 15-11-1993, bajo el Nº 2, Folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo veinte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993.
Copia a color de facturas Nros. 203706 y 4587, expedidas por la Ferretería El Llano C.A., de fecha 22-06-1994, por Bs.23.446,00 y Bs.15.600,00, respectivamente.
Copia a color de factura Nº 3069, de fecha 22-06-1994, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., por Bs.3.720,00.
Copia a color de facturas Nros. 0153 y 0173, de fechas 23-06-1994 y 21-09-1994, expedidas por Vargas Suministro y Acarreo, por Bs.10.350,00 y Bs.4.500,00 respectivamente.
Copia a color de factura Nº 01584, de fecha 01-07-1994, emitida por Techos Barinas C.A. (TEBACA), por Bs.1.250,00.
Copia a color de factura sin número ni denominación comercial de fecha 21-06-1994 01-07-1994, por Bs.3.700,00.
Copia a color de factura Nº 295, de fecha 01-08-1994, expedida por Ferretería El Llano C.A., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.5.485,00.
Copia a color de facturas S/N de fechas 19-09-1994 y 21-06-1994, expedidas por Bloquera El Taguapire, por Bs.1.150,00 y Bs.12.000,00, respectivamente.
Copia a color de facturas Nros. 13832, 09529, 09343, 10522, 13071 y 16348, de fechas 19-12-1996, 15-01-1996, 12-12-1995, 08-04-1996, 20-12-1996 y 21-05-1997, expedidas por Decoraciones y Cerámicas C.A., todas a nombre de la ciudadana Olga Brito, excepto la última sin nombre, por Bs.40.000,00, Bs.50.480,00, Bs.67.870,00, Bs.39.990,00, Bs.7.600,00 y Bs.3.750,00 en su orden.
Copia a color de factura Nº 3919, de fecha 04-03-1994, expedida por Ferri-Taller Mediterráneo, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.10.000,00.
Copia a color de factura N° 15551, de fecha 03-11-1995, expedidas por Electro Llano S.R.L., a nombre de Elio Medina, por Bs.2.920,00.
Copia a color de factura Nº 14891, de fecha 23-06-1995, expedida por Electro Llano S.R.L., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.4.190,00.
Copia a color de factura Nº 134315, de fecha 23-06-1995, expedida por Ferretería Pepino C.A., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.1.620,00; facturas Nros. 00001, 00005, 00103 y 00122, de fechas 10-07-1995, 20-07-1995, 23-07-1995 y 22-09-1995, expedidas por Granitería Segueri, todas a nombre de la ciudadana Olga Brito, excepto la tercera a nombre de Olga, por Bs.47.000,00, Bs.48.000,00, Bs.20.000,00, Bs.12.000,00 respectivamente.
Copia a color de facturas Nros. 1288, 1272, 16665, 1667 y 3566, de fechas 14-12-1995, 13-12-1995, 21-12-1995, 21-12-1995 y 10-03-1997, expedidas por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.13.700,00, Bs.10.295,00, Bs.36.490,00, Bs.1.860,00 y Bs.33.570,00 respectivamente.
Copia a color de factura Nº 1814, de fecha 07-02-1997, expedida por Ferre-Master, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.120.270,00.
Copia a color de factura S/N, ni denominación comercial, de fecha 29-03-1997, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.29.800,00.
Copia a color de; factura de fecha 01-07-1994, expedida por Bloquera El Taguapire, por Bs.660,00.
Copia a color de factura Nº 5152, de fecha 04-08-1998, expedida por Dimalla C.A, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.18.916,00.
Copia a color de facturas Nros. 012424, 012447 012425, de fechas 07-08-1998, 12-08-1998, 07-08-1998, emitidas por Tornillos Barinas, C.A.a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.19.860,00, Bs.730,00 y Bs.3.910,00 respectivamente.
Copia a color de factura Nº 005694, de fecha 14-11-1998, expedida por la Tienda de Pinturas C.A., a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.27.880,00.
Copia a color de factura Nº 22234, de fecha 11-08-1998, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., a nombre de Montilla, por Bs.90.200,00; factura Nº 4842, 0176, 5-529, 44029, 25514 y 44028, de fechas 06-02-1997, 11-04-1997, 26-10-1994, 15-05-1997, 07-02-1997, 15-05-1997, expedidas por Materiales de Construcción Los Mangos C.A., todas a nombre de la ciudadana Olga Brito, excepto la tercera a nombre de Brito, por Bs.28.040,00, Bs.18.950,00, Bs.2.000,00, Bs.24.620,00, Bs.39.100,0 y Bs.2.045,00, en su orden.
Copia a color de factura S/N, ni denominación comercial, de fecha 06-1997, a nombre Brito Olga T / Pedro Ávila, por los conceptos que señala.
Copia a color de factura sin fecha, sin nombre, sin denominación comercial, ni descripción.
Copia a color de factura N° 0515, de fecha 23-06-1994, expedida por Faplaca, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.30.420,00.
Copia a color de pedidos Nros. 234 y 338, de fechas 07-02-1997 y 31-03-1997, emitidos por Faplaca, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.20.900,00 y Bs.122.920,00 respectivamente.
Copia a color de facturas sin nombre, ni denominación comercial, expedidas en fechas 27-06-1994, 17-10-1994, 19-08-1994, 27-02-1995 y 12-02-1997, a nombre del ciudadano Pedro A., por Bs.87.000,00, Bs.103.000,00, Bs.19.100,00, Bs.88.000,00, la última sin monto total.
Copia a color de recibo expedido por el ciudadano Wladimir Paredes a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.25.000,00, de fecha 09-08-1997, por el concepto que señala.
Copia a color de recibo de fecha 26-12-1995, emitido a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.5.000,00, por el concepto que señala y con firma ilegible.
Copia a color de recibo expedido en fecha 10-04-1997, por Carpintería Torrealba, a nombre de Olga, por Bs.50.000,00.
Copia a color de nota de entrega Nº 09667, de fecha 21-03-1996, expedida por Comercial Guiberry C.A., a nombre de la ciudadana Brito Escorcha Olga Teresa, por el concepto que describe.
Copia a color de factura Nº 5972, de fecha 22-03-1996, expedida por Mercantil Mueble Yamile, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.25.000,00.
Copia a color de facturas Nros. 3369 y 4457, de fechas 29-12-1998, y 06-03-1999, expedidas por Arte Mueble Samara, a nombre de la ciudadana Olga Brito, por Bs.200.000,00 y Bs.40.000,00, respectivamente
Oficiar al concesionario Toyoval C.A., con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para que informara sobre la fecha exacta de adquisición del vehículo de las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sport wagon; marca: daihatsu; modelo: terios coll sincrónico con A/A; color: azul paria; año 2003; serial carrocería 8XAJ122GO39509208; serial motor: K3VE-4 cilindros; placas: BBE760; uso: particular, por parte del ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446. En fecha 21-04-2006 se libró oficio Nº 0517, cuya respuesta no fue recibida.
Oficiar a la empresa automotriz Participar, para que informara si por dicha empresa se efectuaron los trámites tendientes a la adquisición del vehículo de las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sport wagon; marca: daihatsu; modelo: terios coll sincrónico con A/A; color: azul paria; año 2003; serial carrocería 8XAJ122GO39509208; serial motor: K3VE-4 cilindros; placas: BBE760; uso: particular, por parte del ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446, y en el cual se constituyó como fiadora solidaria la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, titular de la cédula identidad N° 8.141.417. En fecha 21-04-2006, se libró oficio Nº 0518, cuya respuesta fue recibida el 04-05-2006 con oficio S/N de fecha 24-04-2006.
Oficiar a la Organización Comunitaria de Vivienda Trébol Country, para que informara sobre los datos atinentes al contrato de afiliación efectuadopor el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, titular de la cédula de identidad N° 12.837.446, para la adquisición de una parcela de terreno signada con el número 136, con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), ubicada en el conjunto residencial Trébol Country, sector Alto Barinas, detrás de Casablanca, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. En fecha 21-04-2006 se libró oficio Nº 0519, cuya respuesta fue recibida el 17-05-2006 con oficio S/N del 12-05-2006.
Testimoniales de los ciudadanos Jesús Antonio Castellanos Espinoza, Ana Felicita Melendes Castillo, Pedro Ávila Velásquez, Ángel Vegas Bello, Dacxi Josefina Fonseca Aponte y Editza Josefa Briceño Escobar, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.709.393, 9.381.199, 892.521, 4.849.676, 8.142.123 y 8.145.971, respectivamente y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:
• Jesús Antonio Castellanos Espinoza: manifestó conocer desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, y de vista al ciudadano Danyer Yoffre Camacho Camacho; que la referida ciudadana adquirió una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas; en cuanto a que dijera si era cierto que la ciudadana Olga Teresa Brito una vez que adquirió el inmueble comenzó a habitar el mismo efectuando las remodelaciones necesarias, respondió que le consta, porque incluso él tiene una camioneta y le hizo varios viajes para la casa donde ella está habitando; que desde que compró el inmueble en el año 1993, le realizó las mejoras a la casa que hoy tiene; respecto a si una vez que la ciudadana Olga Teresa Brito adquirió el inmueble con el fruto de su trabajo como educadora, comenzó a adquirir el mobiliario y todos los enseres que se en encuentran en la casa, dijo que si, que le hizo varios viajes en su camioneta con materiales y mobiliario para la casa; en cuanto a si la ciudadana Olga Teresa Brito, una vez que inició la relación concubinaria con el ciudadano Danyer Yoffre Camacho, en el mes de enero del 2001, él se mudó a la casa de Olga Brito y la misma se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad y con todas las mejoras realizadas por su propietaria Olga Tersa Brito, respondió que la casa estaba en óptimas condiciones para ser habitada y con todos los enseres y remodelaciones efectuadas por su propietaria; respecto a si cuando dicho ciudadano llegó a la casa de Olga Teresa Brito en enero del 2001, a convivir con ella, la casa no necesitaba remodelaciones ni mobiliario, ya que ella la tenía habitable con todo su mobiliario, dijo ser cierto y dar fe que para ese entonces ya la casa estaba totalmente equipada; fundó sus dichos por ser cien por ciento cierto.
• Ana Felicita Melendes Castillo: manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años a la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, y de vista al ciudadano Danyer Yoffre Camacho Camacho; que la referida ciudadana adquirió una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas; en cuanto a si la ciudadana Olga Teresa Brito una vez que adquirió el inmueble en el año 1993, comenzó a habitarlo efectuando todas las mejoras y remodelaciones necesarias, respondió que si, que una vez que se mudó comenzó a hacer las debidas remodelaciones para ponerla habitable y muchas veces salió con ella a buscar los presupuestos; que la ciudadana Olga Teresa Brito adquirió el inmueble ya señalado con el fruto de su trabajo como educadora, y luego comenzó a dotarlo de todos los enseres y el mobiliario que allí se encuentra, con el fruto de su trabajo; en cuanto a si una vez que la ciudadana Olga Teresa Brito, inició la relación concubinaria con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho, en enero del 2001, éste se mudó a la casa de ella, la cual se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad con todas las mejoras y mobiliario, respondió ser era cierto y le constaba que cuando se fue a vivir a la casa de ella estaba habitable con todas las remodelaciones y mejoras y totalmente amueblada; respecto a si era cierto que la ciudadana Olga Teresa Brito con el fruto de su trabajo tesonero y constante fue la que realizó todas las mejoras que hoy tiene el inmueble en referencia, dijo ser cierto que con sus ahorros ella realizó todas las mejoras mucho tiempo antes de conocerlo a él; en cuanto a si era cierto que cuando el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho llegó a convivir con dicha ciudadana al inmueble antes señalado en enero del 2001, la casa ya estaba totalmente habitable con sus mejoras y mobiliario, dijo ser cierto y que le constaba que cuando él se fue a vivir con ella la casa tenía todas las remodelaciones y estaba totalmente amueblada que sólo llevó la ropa y que hasta el carro que él tiene hoy día se lo compró ella; fundó sus dichos por conocerla desde hace mucho tiempo y que entre amigas comentaban todo lo que adquiría con el fruto su trabajo, que era ahorrativa y planificaba todo lo que iba a hacer, siendo cierto lo dicho.
• Pedro Ávila Velásquez: afirmó conocer desde hace tiempo a la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha y de vista al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho; que la referida ciudadana compró una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas, que ella lo buscó para que le hiciera las mejoras y se la dejara lista para vivir; en cuanto a si era cierto que la señora Olga Teresa Brito una vez que adquirió el inmueble comenzó a habitarlo efectuando todas las mejoras y remodelaciones necesarias, dijo ser cierto que él fue quien le hizo todas las remodelaciones, la cocina y le limpió el patio; que dicha una vez adquirido el inmueble con el fruto de su trabajo como educadora, adquirió el mobiliario y todos los enseres de la casa; respecto a si una vez que la ciudadana Olga Teresa Brito, comenzó la relación concubinaria con el ciudadano Ganyer Yoffrey Camacho, en enero del 2001, éste se mudo a la casa de ella la cual se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad y todas las mejoras, respondió que tenía todo y que hasta el carro lo tenía ella cuando comenzó a vivir con él; que cuando el mencionado ciudadano comenzó a vivir con la señora Olga en el inmueble ya señalado en enero del 2001, ya la casa tenía todas las mejoras y todo el mobiliario; fundó sus dichos porque tenía conocimiento de todo lo declarado y él hizo todas las mejoras y ella era la quien le pagaba.
• Ángel Vegas Bello: manifestó conocer de vista , trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la señora Olga Brito Escorcha y de vista al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho; que la referida ciudadana compró una casa para habitación familiar en el año 1993, ubicada en la urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas, porque es su vecina; que la señora Olga Teresa Brito una vez que adquirió el inmueble comenzó a habitarlo efectuando todas las mejoras y remodelaciones necesarias, desde el año 1993; que una vez habitado y arreglado el inmueble con el fruto de su trabajo adquirió mobiliario y enseres para aquél; que cuando se inició el concubinato de la mencionada señora con el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, la vivienda en la que ella le dio entrada se encontraba en óptimas condiciones, totalmente construida con todas las mejoras y habitable; que cuando el referido ciudadano llegó a vivir al inmueble en enero del 2001, se encontraba totalmente remodelado y mejorado con todos sus enseres y mobiliario necesarios; fundó sus dichos por ser cierto y por ser uno de sus vecinos.
• Dacxi Josefina Fonseca Aponte: afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la señora Olga Brito Escorcha, y de vista al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, desde que la señora Brito lo llevó a su casa; que la referida ciudadana compró hace mucho tiempo una casa en la Urbanización Don Samuel, en el año 1993, en la vereda II, sector F, Nº 9, de esta ciudad de Barinas, porque es su vecina; que la ciudadana Olga Brito Escorcha una vez adquirido el inmueble lo habitó haciéndole las remodelaciones y arreglos necesarios para así disfrutarla más habitable; que comenzó las mejoras desde el año 1993; que una vez habitado y arreglado el inmueble con el fruto de su trabajo adquirió mobiliario y enseres para el mismo; que cuando el referido señor se mudó para la casa de la señora Olga la casa se encontraba totalmente habitable y no le faltaba nada; que cuando el mencionado ciudadano llegó a vivir al inmueble en enero del 2001, se encontraba totalmente remodelado y mejorado con todos sus enseres y mobiliario necesarios; fundamentó lo dicho por ser cierto, ser una de sus vecinas y constarle que esa es la verdad.
• Editza Josefa Briceño Escobar: manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la señora Olga Brito Escorcha y de vista al ciudadano Danyer Yoffrey Camacho desde que la señora Brito lo llevó a vivir a su casa; que la referida ciudadana compró hace mucho tiempo una casa en la urbanización Don Samuel, en el año 1993, en la vereda II, sector F, Nº 9, de esta ciudad de Barinas; que la ciudadana Olga Brito Escorcha una vez adquirido el inmueble lo habitó haciéndole las remodelaciones y arreglos necesarios para así disfrutarla más habitable; que dicha ciudadana comenzó las mejoras del inmueble antes descrito desde el año 1993; que una vez habitado y arreglado el inmueble con el fruto de su trabajo adquirió mobiliario y enseres para el mismo; que cuando el mencionado señor se mudó para la casa de la señora Olga la casa se encontraba totalmente habitable, no le faltaba nada y tenía todo lo necesario; que cuando el mencionado ciudadano llegó a vivir al inmueble en enero del 2001 el se encontraba totalmente remodelado y mejorado con todos sus enseres y mobiliario necesarios; fundó sus dichos por ser cierto y estar convencida de que es la verdad porque le consta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y mérito de la confesión realizada por la demandante en las posiciones juradas evacuadas, al afirmar que además de los bienes señalados en el libelo existen otros como el vehículo propiedad de la comunidad concubinaria de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca hiunday, modelo accent sinc, color dorado, año 2001, serial motor lo desconoce, serial carrocería lo desconoce, placa EAI 96D.
Valor y mérito probatorio favorable de la confesión realizada por la demandante en las posiciones juradas donde afirma que el inmueble vivienda unifamiliar distinguida con los números y letras TRES F RAYA NUEVE (3F-9), ubicada en la urbanización Don Samuel, cuya ubicación y linderos señala, es donde mantuvieron la relación concubinaria y que la misma se pagó en ese periodo de tiempo.
Valor y mérito probatorio favorable de original de recibo Nº 0589, de fecha 21-09-2002, emitido por Representaciones El Mugrabi, a nombre del ciudadano Danyer Camacho, por Bs.1.340.000,00.
Original de oficio dirigido a la Organización Comunitaria de Vivienda Trébol Country, de fecha 22-11-2005, a través del cual el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho renunció al contrato de afiliación Nº 118, del terreno Nº 136.
Original de oficio emitido por el Banco Provincial, el 23-05-2002, a la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha.
En fecha 07-04-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, suscribió diligencia en la cual impugnó los anexos acompañados al mismo, por no merecer fe y por provenir de terceros ajenos al proceso.
En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó oportunamente escrito de informes, y por auto del 26 de julio del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la representación judicial de la actora, al impugnar la estimación de la reconvención efectuada por el demandado en la suma de noventa millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.90.460.000,00), por considerar dicho monto exagerado, irracional y que no obedece a parámetros concretos, coherentes y reales.
En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, se observa que el demandado reconviniente estimó la reconvención en la cantidad de noventa millones cuatrocientos sesenta mil bolívares, (Bs.90.460.000,00), cuantía ésta que fue impugnada por la representación judicial de la actora reconvenida por considerar dicho monto exagerado, irracional y que no obedece a parámetros concretos, coherentes y reales.
Ahora bien, se observa entonces que la estimación de la reconvención fue impugnada por exagerada, con lo cual la demandante reconvenida adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la reconvención realizada por el demandado en la cantidad de noventa millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.90.460.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí intentada es de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de la misma intentada por la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, contra el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, afirmando haber existido durante el lapso comprendido desde el mes de enero del año 2001 hasta el 10 de abril del año 2005, peticionando así la partición de los bienes descritos en los tres literales indicados precedentemente en el texto de la presente decisión, y los cuales afirma haber sido adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda en cuestión, propuso reconvención peticionando la partición y liquidación de los bienes que identifica, indicados supra, los cuales adujo haber existido durante la comunidad concubinaria que admitió haber mantenido con la accionante reconvenida durante el mencionado periodo.
Ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:
“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)
…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada…(omissis)”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, tomando en consideración las motivaciones que anteceden, y dado que el demandado por su parte reconvino a la actora por partición de los otros bienes que señaló y los cuales adujo pertenecer a la sociedad de hecho en cuestión y no haber sido incluidos por la accionante en el libelo de demanda, sin que en modo alguno conste en autos que previo a este juicio hubiere sido reconocida judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria cuya partición se peticiona, es por lo que esta sentenciadora estima que tal contrademanda debe igualmente ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio que integra estas actas procesales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de los bienes habidos en la misma intentada por la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha contra el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho, ya identificados.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la reconvención por partición de comunidad concubinaria propuesta por el ciudadano Danyer Yoffrey Camacho Camacho contra la ciudadana Olga Teresa Brito Escorcha, ya identificados.
TERCERO: Se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 31-07-2006 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-10-2006.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-7243-CF.
al.
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