REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-10-42.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre del 2006, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.187, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 4, calle Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, contra el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.952.132, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, local 24 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Teresa Consuelo Ponce Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.642 en su orden, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 04-10-2006.

En fecha 10 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 11 de los corrientes, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante esta Alzada, el apoderado actor presentó escrito en fecha 25 de los corrientes, mediante el cual expuso una serie de argumentos por los que considera que la decisión apelada debe ser revocada.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15-09-2002, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Frank G. Martínez Rivero, sobre una casa de su propiedad que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicada en el barrio La Carolina, callejón San Juan, frente a la Emergencia del Hospital Luis Razzetti, signada con el N° 4-48 de la ciudad de Barinas; que acordaron en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), y en la cláusula séptima que la duración sería de un año; que su mandante ha cumplido con dicho contrato a pesar de que el arrendatario no lo ha hecho, dado que paga una cantidad irrisoria y contrastante con el lucro que obtiene al instalar contra la voluntad de su representada tres comercios en tres locales que construyó a su costo para beneficio de la arrendadora, en lo que fue una casa de habitación, uso original que se pactó al contratar.

Que su representada tiene la necesidad de auxiliar a su hermano ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 9.183.034, médico neumonólogo, quien le ha solicitado dos (2) de los locales comerciales para instalar su consultorio y laboratorio de especialidades médicas, y a su nieto Eddys de Pablo Vielma Medina, quien acaba de egresar como abogado, y le solicitó le cediera un local con la finalidad de instalar su bufete, peticiones a las cuales su representada no puede negarse y está en condiciones por contar con dicho inmueble; que por estas razones y de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado y se lo entregue a su poderdante, libre de cosas y personas, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó que se le concede al demandado el lapso de seis (6) meses improrrogables, fijado en el Parágrafo Primero del artículo 34 ejusdem, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-06-2005, bajo el Nro. 17, Tomo 90 de los libros respectivos; copia simple de contrato de ejecución de obra suscrito por los ciudadanos Sosa Guerrero Eustacia y José Seberiano Salazar Plaza, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-05-2005, bajo el N° 50, folios 348 al 349 vto., del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del 2005; original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en litigio en fecha 15-09-2002; copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Juan Bautista y Eustacia Sosa Guerrero, asentadas por ante las Prefecturas de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y del Municipio Aricagua, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fechas 27-06-1964 y 21-08-1947, bajo los Nros. 496 y 104 en su orden; original de constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General Dr. Luis Razetti, de fecha 27-05-2005; copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos Eddys de Pablo Vielma Medina y Edis Vielma Sosa, asentadas por ante Jefatura Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas y la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, bajo los Nros. 547 y 605, de fechas 14-02-1979 y 11-10-1962 en su orden; y original de constancia de estudios expedida por la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, en fecha 30-05-2005, a nombre del ciudadano Vielma M. Eddys de Pablo.

Por auto del 09-08-2004, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y luego del sorteo de distribución de causas, negó la admisión de la demanda, por cuanto la misma fue intentada por segunda vez por las mismas partes, conforme al artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 271 del Código de Procedimiento Civil, contra el cual se interpuso recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Alzada respectiva, mediante sentencia del 06-12-2005, revocando aquel, ordenando la admisión de la demanda, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de enero del 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, para que compareciera por ante ese Despacho a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 24-01-2006, el apoderado actor presentó escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda en los términos que expuso, cuya admisión fue negada por auto dictado el 27-01-2006.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 89, y previa solicitud del abogado actor, se acordó por auto del 21-02-2006, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “El Diario de los Llanos” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados el 13 de marzo del 2006, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 13-03-2006, conforme consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 101.

Por auto del 17-04-2006, se designó como defensor judicial del accionado a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien fue personalmente citada el 18-05-2006. Sin embargo, en 19-05-2006, el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, quedó tácitamente citado con la diligencia suscrita inserta al folio 112.

En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, alegando que la actora omitió señalar el domicilio del demandado, y el objeto de la pretensión, por cuanto no señaló los linderos del inmueble.

Dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los dichos y no tener fundamento legal. Admitió y convino que desde el 15-09-2002 la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, le cedió en arrendamiento el inmueble de su propiedad constituido por una casa de dos (02) habitaciones, ubicada en el barrio La Carolina, callejón San Juan, frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti, signada con el N° 4-48 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, negando y contradiciendo que dicha casa forme parte de un inmueble de mayor extensión; que el contrato de arrendamiento se transformó por efecto de la tácita reconducción en a tiempo indeterminado y que la arrendadora aceptó que el inmueble asumiera el carácter de locales comerciales, los cuales construyó con dinero de su propio peculio en octubre del 2002; que posee en su condición de arrendatario sólo dos locales comerciales, que el tercer local por convenio verbal quedó a disposición y administración de la arrendadora. Manifestó que por convenio verbal con la arrendadora construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas los tres locales comerciales, con la condición de que del monto invertido fuera deduciéndose el canon de arrendamiento establecido y que la arrendadora amortizaría la cantidad de dinero por él invertida que fue de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00).

Que la arrendadora con la intención de no cumplir con el convenio pretende desalojarlo con el propósito de que dicha inversión quede en su beneficio sin resarcirla; que pretende hacer aparecer el contrato de construcción de obra como título de propiedad, el cual impugnó por ser falso y tratarse de copia simple, alegando que no da fe de su contenido y no surte efecto porque se realizó con fecha posterior al contrato de arrendamiento el 18-05-2005. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la actora tenga la necesidad de proveer el auxilio de su presunto hermano Juan Bautista Sosa Guerrero, médico neumonólogo, que el referido médico no tiene tal necesidad, ya que tiene los medios económicos suficientes por ser socio accionista en la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A , tiene un local que le sirve de consultorio y presta sus servicios médicos en el Centro Médico Barinas, donde tiene su consultorio.

Negó, rechazó y contradijo que el supuesto nieto Eddys de Pablo Vielma Medina le haya solicitado a su abuela Eustacio Sosa que le ceda un local para su bufete de abogado por cuanto para el momento de interponer la presente acción, el referido ciudadano no había recibido el título de abogado, y no consta en autos tal cualidad, acompañando la actora una constancia que impugnó por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Que al no constar en autos documento auténtico que acredite el requerimiento por parte de los referidos ciudadanos de la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo, la presente acción no puede prosperar, solicitando así sea declarado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Procedimiento Civil.

Impugnó las actas de estado civil acompañadas en copia simple con el libelo, y la partidas de nacimiento del ciudadano Juan Bautista, que expresa ser hijo de Olegario Sosa y Mauricio Guerrero, por no determinar con precisión el vínculo de consanguinidad con la ciudadana Eustacia Sosa. Rechazó la estimación de la demanda por inexistente, estimando la cuantía en el presente juicio en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Acompañó: original de publicación del diario La Prensa de este Estado, página 19 de fecha 08-05-2006; copias certificadas de actas de asambleas extraordinarias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, celebradas en fechas 02-12-1998, 09-02-1999, 17-02-1999 y 23-02-1999, 29-04-2005, protocolizadas por ante el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, las cuatro primeras en fecha 10-05-1999, bajo el N° 37, Tomo 8-A y la última en fecha 23 de mayo del 2005, bajo el N° 6, Tomo 6-A, original de publicación del diario La Prensa de este Estado, página 17 de fecha 08-05-2006.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia simple de contrato de ejecución de obra suscrito entre la ciudadana Sosa Guerrero Eustacia y el ciudadano José Seberiano Salazar Plaza, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-05-2005, bajo el Nro. 50, folios 348 al 349 vto., del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del presente año. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en litigio en fecha 15-09-2002. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, ni tachado el contenido en la oportunidad legal, se tiene legalmente por reconocido conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, y por ende se aprecia como instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones.

 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Juan Bautista, asentada por ante la Prefectura de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 27-06-1964 bajo el N° 496. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, asentada por ante la Prefectura del Municipio Aricagua, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21-08-1947, bajo el N° 104. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General Dr. Luis Razetti, de fecha 27-05-2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, requiriendo certificación de las funciones que desempeña el médico Juan Bautista Sosa Guerrero, en esa dependencia. En fecha 26-05-2006, se libró el respectivo oficio, cuya respuesta fue recibida el 08-06-2006, con oficio 219 del 01-06-2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Eddys de Pablo Vielma Medina, asentada por ante Jefatura Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 547 de fecha 14 de febrero de 1979. Fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la cual carece de valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Edis Vielma Sosa, asentada por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, bajo el Nro. 605, de fecha 11 de octubre de 1962. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia de estudios expedida a nombre del ciudadano Vielma M. Eddys de Pablo, por la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, en fecha 30 de mayo del 2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de certificación de registro de título de abogado del ciudadano Eddys de P. Vielma Medina, expedida en fecha 25-01-2006, por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida. Se aprecia en todo su valor por encontrarse debidamente inscrito por ante el organismo competente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

 Copia simple de Inpreabogado del ciudadano Eddys de Pablo Vielma Medina, expedido en la ciudad de Caracas en fecha 22-07-2005. Carece de valor probatorio por cuanto fue consignada en copia simple.

 Original de diligencia suscrita en fecha 14-02-2006, por el ciudadano Francisco Ramón Falcón Garrido, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual consignó los recaudos de citados librados al demandado. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración sino el cumplimiento de una actuación procesal propia de la sustanciación del procedimiento, por lo que resulta inapreciable.

 Escrito de contestación de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene los argumentos y defensas esgrimidas por la parte demandada que deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que se desecha.

 Posiciones juradas. No fue evacuada.

 Testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddys de Pablos Vielma Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.034 y 14.433.593 respectivamente. Contra el auto que negó la admisión de dicha prueba, se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Alzada respectiva, mediante decisión del 03-07-2006, ordenando la admisión de la misma. Sin embargo no fue evacuada.

 Testimoniales de los ciudadanos Carlos Miguel Vásquez Bitriago, Filomena del Carmen Rodríguez Guillén y Gerardo Ramón Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.128, 8.025.768 y 9.268.135 en su orden. Sólo los dos primeros, rindieron su declaración, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Carlos Miguel Vásquez Bitriago: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eustacia Sosa Guerrero, Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddy de Pablos Vielma Medina; que en las oportunidades que ha ido a la casa de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, ha podido oír conversaciones entre ella y los ciudadanos Eddy de Pablos Vielma Medina y Juan Bautista Sosa Guerrero, y se ha dado cuenta que el primero de los nombrados es nieto y el segundo hermano; que el ciudadano Eddy de Pablos Vielma Medina es abogado y el ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero es médico; que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero es propietaria de un inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad de Barinas, calle en frente del área de Emergencia del Hospital Luis Razzeti; que en dos oportunidades ha estado de visita y ha podido oír conversaciones entre los ciudadanos Eddy de Pablos Vielma Medina y Juan Bautista Sosa Guerrero, y la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, en donde los primeros de los nombrados, le han pedido la necesidad de esos locales para instalar sus oficinas, pero ella les ha dicho que por el momento están ocupadas y que al desocuparlas ella estaría dispuesta a facilitárselos; que conoce la casa propiedad de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, ubicada al frente de la Emergencia del Hospital Luis Razzeti, consta de unos locales comerciales al frente al fondo habitaciones de alquiler y corredores internos; que la razón por la que ha declarado es que ha tenido la oportunidad de pasar por los pasillos internos y ofrecer a los inquilinos tendidos de cama y estando allá ha podido escuchar conversaciones entre ellos y de esa forma se ha enterado de tal situación. Repreguntado manifestó: que el inmueble consta de tres (3) locales; que no sabe quien ocupa actualmente los referidos locales comerciales.
2. Filomena del Carmen Rodríguez Guillén: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eustacia Sosa Guerrero, Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddy de Pablos Vielma Medina; que los ciudadanos Eddy de Pablos Vielma Medina y Juan Bautista Sosa Guerrero, son nieto y hermano respectivamente de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero; que el ciudadano Eddy de Pablos Vielma Medina es abogado y el ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero es médico; que la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero es propietaria de un inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad de Barinas, calle en frente del área de Emergencia del Hospital Luis Razzeti; que los ciudadanos Eddy de Pablos Vielma Medina y Juan Bautista Sosa Guerrero, le han pedido a su abuela y hermana respectivamente, que les permita ocupar dos locales comerciales de los cuales ella es dueña, en el mencionado inmueble, para establecer allí un bufete de abogado y un consultorio médico, a lo que ella les respondió que si se los cedería en cuanto los desocupe el actual inquilino; que conoce la casa propiedad de la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, con dos habitaciones al contorno, una entrada dos pasillos tipo L; que se ha enterado de los hechos por cuanto ella trabaja con la señora Olga, hija de la ciudadana Eustacia en cuidado de su bebé y en algunas oportunidades ha escuchado cuando la familia se reúne a plantear el problema; que ha presenciado más de dos veces la solicitud que le hace el abogado y el médico a su abuela y hermana respectivamente, de que le cedan los locales para ocuparlos; que la madre de los ciudadanos Eustacia Sosa Guerrero y Juan Bautista Sosa Guerrero, vive actualmente y la ha visto, el nombre siempre se le dice abuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Filomena del Carmen Rodríguez Guillén, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Andrés Albarrán Paredes apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 26-05-2006, en relación con la referida testifical, cuyo recurso fue declarado sin lugar por esta Alzada mediante sentencia del 27-06-2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos, muy especialmente el que surge de la falta de necesidad que aduce la actora tener sus presuntos parientes consanguíneos, por no clarificar en el libelo en que se basa tal necesidad. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al alegato de la actora, será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.Al ser promovida en forma genérica sin especificar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de actas de asambleas extraordinarias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, celebradas en fechas 02-12-1998, 09-02-1999, 17-02-1999 y 23-02-1999, 29-04-2005, protocolizadas por ante el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, las cuatro primeras en fecha 10-05-1999, bajo el N° 37, Tomo 8-A y la última en fecha 23 de mayo del 2005, bajo el N° 6, Tomo 6-A, original de publicación del diario La Prensa de este Estado, página 17 de fecha 08-05-2006. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de publicaciones del diario La Prensa de este Estado, páginas 17 y 19 de fecha 08-05-2006. Se aprecia por merecer fe de los hechos que allí contiene, específicamente del servicio médico ofrecido por el médico neumonólogo Juan Sosa.

 Inspección judicial en el Centro Médico Barinas, C.A., dejando constancia el Tribunal de la causa de que en un local S/N comprendido dentro de las instalaciones del Centro Médico Barinas con acceso independiente, a la izquierda de la entrada principal, donde aparece en la parte externa al lado de la reja de acceso al local una placa de plástico acrílico color rojo en la que se lee: “Dr. Juan B. Sosa G. neomonólogo consultas Lunes a Viernes” y un papel sobrepuesto el cual indica lo siguiente: “ Horario 1:00 p.m a 6:00 p.m.. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

 Inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio. No fue admitida.

 Oficiar al Director del Centro Médico Barinas, C.A., ubicado en la calle Cedeño a tres cuadras bajando del Hospital Dr. Luis Razzeti, para que informara si el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico neumonólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.034, atiende consultas a pacientes en el local número 10, que integra las instalaciones de esa clínica, en su condición de arrendatario o socio accionista de la referida clínica. Se libró en fecha 01-06-2006, oficio Nro. 211, cuya respuesta fue recibida el 08-06-2006, con oficio S/N. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Dr. Rolando Hernández P., en su condición de Director de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., ubicada en la avenida Garguera cruce con calle Aramendi de esta ciudad de Barinas, para que informara si el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico neumonólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.034, atiende consultas a pacientes en emergencia y en caso de hospitalización en las instalaciones de esa Clínica, en su condición de arrendatario o socio accionista de la misma. Se libró en fecha 01-06-2006, oficio Nro. 212, cuya respuesta fue recibida el 07-06-2006, con oficio S/N. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informe si aparecen en el expediente número 167-63 de la empresa mercantil Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., inscrita por ante esa Oficina en fecha 12- de junio de 1963, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 1-A de los libros respectivos, acta de asamblea en la que se evidencie o conste que el Dr. Juan Bautista Sosa Guerrero, médico especialista neumonólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.034, adquirió acciones en la referida empresa. No fue admitida.

En la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (10 de agosto del 2006), el Juzgado de la causa se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considerando que la parte actora cumplió con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expresadas, declarando con lugar en la dispositiva, la otra cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la referida decisión, la cual fue debidamente subsanada en fecha 18-09-2006, por el apoderado actor y así fue declarado por dicho Juzgado en la sentencia definitiva apelada dictada en fecha 22-09-2006, en el punto previo contenido en el mismo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional no emite pronunciamiento alguno al respecto, dado que tales defensas previas no tienen apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Se pronuncia quien aquí decide sobre el rechazo de la cuantía de la demanda por inexistente formulada por el accionado en la oportunidad de dar contestación a aquélla, estimando la cuantía en el presente juicio en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-01417, de fecha 04 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 04894, sostuvo que:

“…(omissis)…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que .
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”.

Por otra parte, se debe destacar lo afirmado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 31-03-2000, en el expediente N° 00-045, al expresar que:

“...(omissis). En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma, la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente...(sic)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto del 12-08-1999, en el expediente N° 99-236, sentencia N° 270, en materia de estimación de la demanda y su contradicción, señaló:

“…(omissis). Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda…(sic)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se observa que la representación judicial de la actora no estimó en modo alguno la pretensión ejercida, caso éste en el cual mal puede entonces la parte demandada rechazar la cuantía por inexistente, pues ante tal omisión de la parte accionante, no existe estimación alguna que pudiere ser objeto de rechazo, bien fuere por exagerada o insuficiente, resultando forzoso por vía de consecuencia para este órgano jurisdiccional considerar que ha quedado sin estimación la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones, ubicada en el barrio La Carolina, callejón San Juan al frente de la Emergencia del Hospital Luis Razzetti, signada con el N° 4-48 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en litigio en fecha 15 de septiembre del 2002, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la representación judicial de la actora la necesidad de su mandante de auxiliar a su hermano ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero, médico neumonólogo, quien le ha solicitado dos (2) de los locales comerciales para instalar su consultorio y laboratorio de especialidades médicas, y a su nieto Eddys de Pablo Vielma Medina, egresado como abogado, quien le solicitó le cediera un local con la finalidad de instalar su bufete. Así tenemos que la citada disposición legal, dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…(omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En el caso de autos, debe destacarse que los hechos expuestos por la actora en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en el escrito de contestación, excepto la admisión del contrato de arrendamiento que los rige sobre el inmueble allí descrito.

Seguidamente esta sentenciadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de lo elementos exigidos para la procedencia de la acción aquí ejercida, y en tal sentido, se observa que la pretensión versa sobre un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones, ubicada en el barrio La Carolina, callejón San Juan al frente de la Emergencia del Hospital Luis Razzetti, signada con el N° 4-48 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en litigio en fecha 15-09-2002, el cual se tiene legalmente por reconocido conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil.

En cuanto al lapso o término de duración del contrato de arrendamiento en cuestión y cuyo desalojo se pretende, debe precisarse si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Así las cosas, tenemos que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, por lo que las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

De la cláusula séptima del referido contrato se colige que el mismo comenzó a regir a partir del quince (15) de septiembre del 2002 y tiene una duración de un (1) año renovable si las partes están de acuerdo por escrito; es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, es por lo que debe entenderse que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, y su efecto no es otro que tal relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado, tal y como fue expresado por las partes en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo aquí invocada, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que no cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente elemento probatorio alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que el hermano de la demandante médico neumonólogo Juan Bautista Sosa Guerrero, tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, pues muy por el contrario consta en autos que ejerce su profesión prestando servicios en su área de especialización en dos clínicas privadas de esta ciudad de Barinas; y en lo que respecta al supuesto vínculo consanguíneo de la actora con el abogado Eddys de Pablo Vielma Medina, cabe destacar que en modo alguno fue comprobado tal nexo, circunstancias éstas que la actora tenía la carga de comprobar, de acuerdo con el principio procesal consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por vía de consecuencia, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos antes señalados para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, conforme a las motivaciones ya expuestas, y por ende modificado el fallo dictado por el Tribunal de la causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, ya identificado.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre del 2006.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero contra el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, ya identificados.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 06-7701-C.O.T.
rm.