REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-10-47.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el juicio de daño moral y material intentado por los abogados en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón y Blanca Elena Montilla Tolosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 48.065 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sergio Rincón Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.975, con domicilio procesal en la calle Camejo, edifico Frandel, primer piso, oficina 1-7, frente al mercado La Carolina del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el fondo de comercio “Hotel Barroco”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, Tomo B-4, de fecha 20-06-2001, representado por el ciudadano Francisco José Ezzi Ezzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.265, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, este Tribunal observa:
En fecha 16-03-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado fondo de comercio “Hotel Barroco”, en la persona del ciudadano Francisco José Ezzi Ezzi, ya identificado, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y citarlo para que absolviera posiciones juradas al demandante, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente, luego de vencido el lapso de emplazamiento, y para que el demandante se las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a los doce del mediodía (12:00m.).
No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 25-04-2006, inserta al folio 24; y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 03-05-2006, la citación por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 05 y 09 de mayo del año en curso respectivamente, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria el 04-05-2006, según se desprende de la nota estampada el 05-05-2006, cursante al folio 40 del expediente.
En fecha 28-06-2006, la co-apoderada judicial del accionante abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla, suscribió diligencia solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 04-07-2006 se designó a la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 17 del mismo mes y año, siendo personalmente citada el 21-07-2006, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 58. En fecha 10 de agosto del 2006, el demandado ciudadano Francisco José Ezzi Ezzi, asistido de abogado suscribió diligencia, dándose por citado en la presente causa.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe prejudicialidad de la causa penal sobre la civil, solicitando que la misma sea declarada conforme a la confesión de la parte demandante y a las pruebas que acredita, hasta tanto se produzca requerimiento de la jurisdicción penal que deba imponerse, conforme al artículo 34 del Código Orgánico Penal, que el actor expuso en su libelo que inmediatamente denunciaron a la Policía del Estado Barinas (DIP) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien le asignó el N° G000-192, Sub-Delegación Barinas, que las actuaciones de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien le asignó el N° 06FS01059-2006, que en la distribución recayó en la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien le asignó el N° 06F1-529-2006, de fecha 10-02-2006, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su sustanciación, según denuncia certificada anexa.
En fecha 22-09-2006, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, presentó escrito mediante el cual contradijeron, rechazaron y negaron, la cuestión previa opuesta, aduciendo que ciertamente como se expresó en el libelo de demanda denunciaron el hurto de un dinero propiedad de su representado, lo que afirma debe ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero que ello no exime a cualquier persona de la responsabilidad civil de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda, que por el ciudadano Francisco José Ezzi Ezzi, propietario del fondo de comercio Hotel Barroco tiene la responsabilidad directa de los hechos ocurridos por la guarda y custodia del vehículo aparcado dentro de las instalaciones de hotel, conforme con el artículo 1193 del Código Civil.
Que la parte demandada al entablar las cuestiones previas y el conflicto de competencia pretende eximir la responsabilidad civil al demandado y que el presente juicio se ventile por vía jurisdiccional penal, que al haberse denunciado el hecho ilícito no se señaló al demandado como autor del mismo, que sin embargo existe la responsabilidad civil por la guarda y custodia del vehículo propiedad de los inquilinos y por la responsabilidad directa de sus sirvientes y dependientes, o trabajadores y empleados, así como sus vigilantes encargados de la seguridad al cometerse un hecho ilícito dentro de las instalaciones de un servicio público, como está plasmado en el libelo.
Que la parte demandada al resaltar el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en su escrito incurre en incongruencia al solicitar lo previsto en el artículo 346, ordinal 1° ejusdem, lo que señala demostrar que reconoce la competencia del Tribunal para conocer del caso.
En fecha 29-09-2006, el apoderado judicial del demandado abogado Adolfo E. Cepeda, presentó escrito mediante el cual manifestó que la parte actora presentó extemporáneamente por anticipado la contestación de las cuestiones previas, solicitando así sea declarado por el Tribunal.
Sólo la parte demandada promovió pruebas, de la siguiente manera:
1. Confesión de la parte actora en su libelo, al exponer: “…Inmediatamente denunciaron a la Policía del Estado Barinas (DIP) y al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien le asignó el N° G000-192, Sub-delegación Barinas. Las actuaciones por parte de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien le asignó el número 06FS-01059-2006, quien en la Distribución recayó en la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien le asignó el Número 06F-529-2006, de fecha 1o de febrero del 2006, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para su respectiva sustanciación… y cuando fue posible esta entrevista simplemente les alegó que él no tenía responsabilidad alguna si se les había perdido esa cantidad de dinero, que si querían lo demandaran. Lo que posteriormente ratificó en la sede de la dirección de Investigaciones Penales de la comandancia General de la Policía del Estado Barinas al cual fue citado como propietario”. Se observa que no contiene confesión alguna relacionada con la incidencia que aquí nos ocupa, y por ende no es susceptible de ser valorada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que se desecha.
PREVIO:
En relación al argumento esgrimido por la representación judicial del accionado a que la parte actora presentó extemporáneamente por anticipado la contestación de las cuestiones previas, solicitando así sea declarado por el Tribunal, resulta menester precisar que este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01335, de fecha 24 de mayo del 2006, expediente N° 2003-1340, al señalar:
“…Luego, del análisis de la cronología apuntada, se deduce que la representación de la empresa demandante ciertamente presentó el referido escrito de manera anticipada. No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos procesales no viene dada por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya realizado (Vid. Sentencias Nros. 00082 del 19 de enero de 2006 y 00802 del 29 de marzo del 2006)”.
En consecuencia, aun cuando el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de septiembre del 2006 resulta anticipado, dado que ese día vencía el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, para quien aquí decide tal circunstancia no impide que los alegatos allí contenidos sean considerados a los fines de emitir la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados al fondo a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.
En el caso de autos, se observa que el hecho denunciado por el actor por ante la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 02-03-2006, en modo alguno incide sobre la pretensión de indemnización de daño moral y material reclamados en esta causa, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la defensa previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 06-7402-CO.
er
|