REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de octubre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-10-49.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.728 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Hernández Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.426, con domicilio procesal en la carrera 9, entre calle 4 y 5, casa N° 29-D, sector El Centro, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, contra la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.585.442, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Isabel Vertuccio Labriola, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.055.
Alega la apoderada actora en el libelo de la demanda que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón con la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez, el 17 de noviembre de 1997, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas en la carrera 3, entre calles 5 y 6, casa N° 5-67, barrio La Sabana; que la demandada a mediados del mes de diciembre del 2000 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Que a la luz de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por la referida cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda por divorcio por abandono voluntario a la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 05-04-2004, bajo el N° 31, Tomo 15, de los libros respectivos, y copia certificada de acta de matrimonio asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 300, de fecha 17-11-1997.
En fecha 29 de julio del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió en fecha 30 de aquel mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas el 10-11-2004, sin que el Alguacil del comisionado hubiere podido citar a la referida ciudadana, por no haberla encontrado en la dirección suministrada por el actor, según se evidencia de la diligencia suscrita inserta al folio 20. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 25 de octubre del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 27-10-2004, inserta al folio 14.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, y previa solicitud de la apoderada del accionante, se acordó por auto del 17-01-2005 la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 16 de marzo de aquel año, comisionándose al referido Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre para que la Secretaria de dicho Despacho fijara el ejemplar respectivo, recibiéndose las resultas en cuestión debidamente cumplida el 09-08-2005, según consta de la actuación inserta al folio 44.
Por auto del 04-11-2005, y previa solicitud de la representación judicial del demandante se designó como defensor judicial de la accionada a la abogada en ejercicio Isabel Vertuccio Labriola, quien debidamente notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de enero del 2006, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 59.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos el demandante ciudadano Luis Antonio Hernández Zambrano, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández, no compareciendo la defensora ad-litem de la accionada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en los dos últimos actos y a través de su apoderada en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió, las siguientes:
1. El valor y mérito que se desprende de autos en cuanto favorezcan a su respresentado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.
2. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 05-04-2004, bajo el N° 31, Tomo 15, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Testimoniales de los ciudadanos Aurelia María García Contreras y Gustavo Márquez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.900 y 9.363.821 respectivamente, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:
Gustavo Márquez Sánchez: en cuanto a que conocimiento tiene de los motivos por los cuales la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez abandonó el hogar, respondió que lo abandonó porque se fue sin decir nada; en relación a que tiempo tenía viviendo la pareja y en condiciones vivían, dijo que los conoció durante su vida en pareja por un año, peleaban mucho y decía que se iba a ir y lo iba a dejar; que no tiene conocimiento de donde vive la demandada en estos momentos; que el ciudadano Luis Antonio Hernández Zambrano ha buscado a la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez en reiteradas oportunidades y ella no aparece, que la ha ido a buscar hasta Punto Fijo donde ella tiene su nuevo domicilio pero nada.
Aurelia María García Contreras: en cuanto a que conocimiento tiene de los motivos por los cuales la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez abandonó el hogar, dijo que conoció a los dos (2), agarró bolso y se fue y no apareció, el señor Luis la buscó y no la encontró; en cuanto a que tiempo tenía viviendo la pareja y en que condiciones vivían, dijo que dos (2) años aproximadamente, como pareja discutían y se agredían verbalmente; respecto a si tiene conocimiento donde vive la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez, respondió que desde que se fue no ha sabido nada de ella; en relación a si el ciudadano Luis Antonio Hernández Zambrano ha buscado a la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez para que vuelva al hogar, respondió que si la buscó y estuvo averiguando donde se encontraba con los familiares de Chiquinquirá y ella no apareció hasta los momentos; que el ciudadano Luis Antonio Hernández ha mostrado interés en recuperar su hogar.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 26 de octubre del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis Antonio Hernández Zambrano, contra la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Vásquez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1997, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 300.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La…
… Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6587-CF
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