REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de octubre del 2006.
Años 196° y 147°
Sent. Nro. 06-10-50.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.128.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.981, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 02, oficina 03 de esta ciudad de Barinas, en su condición endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Zulay Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.083, contra la ciudadana Aymara Katiuzka Morales Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.189.492, en su carácter de librado aceptante y avalista, en su orden, representada por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.548, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, C.C. Boulevard del Centro, oficina número 24 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega la abogada actora en el libelo de demanda que es endosataria en procuración de una letra emitida en esta ciudad de Barinas, el 15-10-2005, librada a favor de la ciudadana Zulay Terán, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15 de diciembre del 2005, que ha presentado al cobro el referido efecto de comercio, al obligado cambiario, negándose éste a pagar el monto adeudado; que por cuanto no le ha sido posible el pago del monto respectivo, surge a su favor como acreedor cambiario el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio, razón por la cual le asiste el derecho de demandar al obligado cambiario al pago de la suma antes indicada.
Que por todas estas razones, siendo de plazo vencido, líquida y exigible la obligación contraída de la letra de cambio, y agotada la vía extrajudicial para lograr su pago, es por lo que de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Aymara Katiuzka Morales Veliz, para que pague o de lo contrario a ello sea condenado por este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), monto de la letra de cambio demandada; 2) la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha (08 de febrero del 2006), más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; 3) las costas y costos del juicio, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de embargo conforme al artículo 646 ejusdem, hasta por los porcentajes de Ley devengado como Educadora de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Caroní, ubicada en Caroní, del Municipio Barinas del estado Barinas, y se oficiara lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación a través de la Zona Educativa Barinas.
En fecha 09 de febrero del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, admitiéndose por auto del 10 del mismo mes y año, ordenándose resguardar el instrumento cambiario en la caja de seguridad de ese Despacho y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática de la misma, e intimar a la demandada ciudadana Aymara Katiuzka Morales Veliz, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas, o formular oposición al decreto de intimación. En fecha 29-03-2006, la demandada ciudadana Aymara Katiuzka Morales Veliz, se negó a firmar el recibo de intimación respectivo, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 09, ordenándose por auto del 06 de abril del corriente año, librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho en fecha 10 de abril del 2006, según nota de secretaría cursante al folio 21.
Por auto del 13-03-2006 se negó por improcedente la medida de embargo solicitada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11-04-2006, la demandada ciudadana Aymara Katiuzka Morales Veliz, asistida por su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación.
Por auto del 03 de mayo del 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 10-02-2006, suspendiéndose la ejecución forzosa, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Oportunamente, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como punto previo al fondo, la falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción, alegando que el endoso en procuración de la letra de cambio es un simple mandato que no transfiere propiedad de la misma, que en el presente caso la ciudadana Carmen Alicia Salazar demanda en su propio nombre, manifestando en forma temeraria e infundada ser la acreedora cambiario de la letra de cambio objeto de litigio, según lo señalado en el libelo, sin especificar que actúa como endosante en procuración de la ciudadana Zulay Terán; que en el supuesto de que su representada sea condenada a cancelar la obligación demandada, a quien aduce ser falsamente la acreedora, estaría pagando mal, ya que la accionante no es la acreedora cambiaria.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, manifestando no ser cierto que su representada adeude cantidad de dinero alguna a la actora en esta causa; que su mandante se haya negado al pago de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Barinas, por no ser cierto que adeude cantidad de dinero alguna a la actora; que su representada haya librado la descrita letra de cambio y que la misma haya sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15-12-2005, por cuanto su mandante no adeuda cantidad de dinero alguna a la actora ni por la suma aquí demandada ni por ningún otro concepto; que es falso que el instrumento objeto de litigio le haya sido presentado a su mandante al cobro y que la misma se haya negado a su cancelación, el cual desconoció en su contenido y firma por no ser la de su representada. Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude las cantidades de dinero demandadas. Impugnó los intereses de mora demandados ,por las razones que expresó.
Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación a la demanda, en todo lo que favorezca a su representado. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al escrito de contestación a la demanda, cabe destacar que contiene los argumentos y defensas esgrimidos por la accionada, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva.
Desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio opuesta en la contestación de la demanda, por no ser cierta su contenido y no tratarse de la firma de su representada. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una defensa de la parte demandada, la cual será analizada posteriormente en el texto de la presente decisión.
En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 04 de octubre del 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre la falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción opuesta por la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación a la demanda presentada, alegando que el endoso en procuración de la letra de cambio es un simple mandato que no transfiere propiedad de la misma, que en el presente caso la ciudadana Carmen Alicia Salazar demanda en su propio nombre, manifestando en forma temeraria e infundada ser la acreedora cambiario de la letra de cambio objeto de litigio, según lo señalado en el libelo, sin especificar que actúa como endosante en procuración de la ciudadana Zulay Terán; que en el supuesto de que su representada sea condenada a cancelar la obligación demandada, a quien aduce ser falsamente la acreedora, estaría pagando mal, ya que la accionante no es la creedora cambiaria.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, se observa que la demanda intentada es de cobro de bolívares por intimación con fundamento en la letra de cambio acompañada, la cual se encuentra librada a favor de la ciudadana Zulay Terán, quien la endosó en procuración a la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, tal y como se evidencia del contenido del reverso de dicho efecto de comercio, así como del inicio de la narración de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, razones estas por las que resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho la defensa de falta de cualidad de la abogada actora para intentar el presente juicio invocada por la demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (1) letra de cambio librada en Barinas, el 15 de octubre del 2005, para ser pagada el 15 de diciembre del 2005, a favor de la ciudadana Zulay Terán, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), por la ciudadana Aymara K. Morales Veliz, y dicha acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial, quien en nombre de su representada desconoció tanto el contenido como la firma que aparece en el efecto de comercio (letra de cambio) aduciendo no ser la de su representada.
En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil, pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la demandante, demostrar la veracidad de los hechos alegados en la demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fuere objeto de desconocimiento.
Así las cosas, estima esta sentenciadora que, en el presente caso al haber sido desconocida la firma del efecto mercantil en cuestión, la parte accionante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla pertenecía a la demandada de autos, ello mediante la prueba de cotejo, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida y menos aun evacuada.
En consecuencia, al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, pues como ya quedó dicho, la accionante no demostró que la firma estampada en el efecto mercantil cuyo pago peticiona perteneciera a la demandada ciudadana Aymara Katiuska Morales Veliz, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, en su condición endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Zulay Terán, contra la ciudadana Aymara Katiuska Morales Veliz, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7346-M.
rm.
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